Art. 18
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 18

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En vigor desde 24 dic 2020
1. A los efectos de acreditar el cumplimiento de la condición de mantenimiento del empleo recogida en las resoluciones individuales de concesión de incentivos regionales, se computarán aquellas personas trabajadoras que mantienen su relación con la empresa pero que se encuentran en situación de cese temporal en virtud de expedientes de regulación tramitados por las causas legalmente previstas y reconocidas por la administración, siempre que, una vez terminada la situación que motivó el cese temporal, se restituya el empleo preexistente durante el tiempo legalmente establecido por la normativa laboral aplicable. 2. A los efectos de acreditar el cumplimiento de la condición de mantenimiento de la inversión en condiciones normales de funcionamiento recogida en las resoluciones individuales de concesión de incentivos regionales, se considerarán condiciones normales de funcionamiento el cese temporal de la actividad justificado por circunstancias excepcionales siempre que los activos de la inversión subvencionada se mantengan en condiciones de funcionar, el empleo se mantenga a un nivel compatible con el desarrollo de la actividad, y esta se reinicie efectivamente tan pronto desaparezcan las circunstancias excepcionales que motivaron su cese temporal.
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eli/es/rdl/2020/12/22/35#art-18