Art. Disposición transitoria octava

Art. Disposición transitoria octava

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En vigor desde 2 mar 2023
A los efectos de la tramitación y del pago de la prestación regulada en la disposición adicional cuadragésima primera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y hasta que se proceda al desarrollo del procedimiento de comunicación previsto en la disposición adicional cuadragésima segunda del mismo texto legal, la empresa vendrá obligada a comunicar a la Agencia Española de Empleo o al Instituto Social de la Marina, en su caso, los periodos de inactividad de las personas trabajadoras afectadas por la aplicación de las medidas de suspensión o reducción adoptadas al amparo de artículo 47 bis del Estatuto de los Trabajadores. El procedimiento para esta comunicación se regulará por resolución de la persona titular de la dirección de la Agencia Española de Empleo. Se modifica por la disposición final 7 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5365#df-7

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eli/es/rdl/2021/12/28/32#disposicion-transitoria-octava