Art. Disposición transitoria segunda
12 / 16En vigor desde 21 oct 2026
1. La cuantía máxima prevista en el artículo 8.3 del Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre, en la redacción dada por este real decreto-ley, será de aplicación a los anticipos que se encuentren vigentes en la fecha de su entrada en vigor.
El órgano gestor revisará de oficio la cuantía de dichos anticipos, sin necesidad de que las personas interesadas presenten una nueva solicitud.
2. La nueva cuantía será aplicable desde el primer día del mes siguiente al de la entrada en vigor de este real decreto-ley.
3. Las solicitudes de anticipo presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley que se encuentren pendientes de resolución se resolverán de acuerdo con la nueva redacción del artículo 8.3 del Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre.
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Proeli/es/rdl/2026/10/20/31#disposicion-transitoria-segunda