Art. Artículo primero
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El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 61, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. El importe mínimo mensual de las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo que se reconozcan y abonen por la Seguridad Social será el equivalente al doble del salario mínimo interprofesional mensual vigente en cada momento. Las diferencias existentes entre las cuantías de las pensiones que hubieran correspondido y las que realmente se abonen serán financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. A los efectos previstos en este apartado, las pensiones por muerte y supervivencia causadas por un mismo hecho se computarán conjuntamente.»
Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 144, que queda redactado en los siguientes términos:
«4. La obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, incluidas las situaciones especiales contenidas en la letra a) del artículo 169.1; en la de nacimiento y cuidado de menor; en la de riesgo durante el embarazo y en la de riesgo durante la lactancia natural; así como en las demás situaciones previstas en el artículo 166 en que así se establezca reglamentariamente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las empresas tendrán derecho a una reducción del 75 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes durante la situación de incapacidad temporal de aquellos trabajadores que hubieran cumplido la edad de 62 años. A estas reducciones de cuotas no les resultará de aplicación lo establecido en el artículo 20.1.»
Tres. Se modifica el párrafo a) del artículo 169.1, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal: a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros 180 días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación. Tendrán la consideración de situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes las siguientes: 1.ª Aquellas en que pueda encontrarse la mujer en caso de menstruación incapacitante secundaria, así como la debida a la interrupción del embarazo, voluntaria o no, mientras reciba asistencia sanitaria por el Servicio Público de Salud y esté impedida para el trabajo, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la interrupción del embarazo sea debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso tendrá la consideración de situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales. 2.ª La de gestación de la mujer trabajadora desde el día primero de la semana trigésima novena. 3.ª Aquella en la que se encuentre la persona trabajadora donante de órganos o tejidos para su trasplante. Esta situación comprenderá tanto los días discontinuos como ininterrumpidos, en los que el donante reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo como consecuencia de la preparación médica de la cirugía, como los transcurridos desde el día del ingreso hospitalario para la realización de esta preparación o la realización del trasplante hasta que sea dado de alta por curación. 4.ª Aquellas en las que pueda encontrarse la mujer en caso de patología limitante por trastorno menopáusico secundario codificado a tal efecto, mientras reciba asistencia sanitaria por el Servicio Público de Salud y esté impedida para el trabajo como consecuencia de dicha patología. 5.ª Aquellas en las que pueda encontrarse la mujer como consecuencia de lesiones causadas por el hombre que sea o haya sido su cónyuge o esté o haya estado ligado a ella por relación similar de afectividad, aun sin convivencia, mientras reciba asistencia sanitaria y esté impedida para el trabajo como consecuencia de dichas lesiones. A tal efecto, será necesario que con anterioridad al alta médica por curación o mejoría hayan sido expedidos los documentos sanitarios oficiales de comunicación a la Fiscalía o al órgano judicial, orden de protección, resolución que acuerde una medida cautelar o informe del Ministerio Fiscal que recoja la existencia de indicios de violencia de género; o bien que se hubiera dictado sentencia condenatoria. El facultativo médico del Servicio Público de Salud identificará estas situaciones especiales mediante la correspondiente codificación. En dichos documentos deberá figurar de forma expresa la relación de causalidad entre la lesión que dio lugar a la situación especial de incapacidad temporal y el acto de violencia que determina la condena, protección o inicio de la investigación.»
Cuatro. Se modifica el artículo 171, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. La prestación económica en las diversas situaciones constitutivas de incapacidad temporal consistirá en un subsidio equivalente a un tanto por ciento sobre la base reguladora, que se fijará y se hará efectivo en los términos establecidos en esta ley y en sus normas de desarrollo. En la situación especial de incapacidad temporal por donación de órganos o tejidos para su trasplante, prevista en el artículo 169.1.a).3.ª, la prestación consistirá en un subsidio equivalente al cien por ciento de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes. Por su parte, en las situaciones previstas en el artículo 169.1.a).1.ª, 2.ª, 4.ª y 5.ª la prestación consistirá en un subsidio de cuantía equivalente a la del subsidio de incapacidad temporal por contingencias comunes, si bien se abonará en los términos previstos en el artículo 173.1. 2. La base reguladora para el cálculo del subsidio de incapacidad temporal por contingencias comunes será el resultado de dividir el importe de la base de cotización por dichas contingencias del mes inmediatamente anterior al mes previo al del hecho causante, por el número de días a que dicha cotización se refiera. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la persona trabajadora perciba retribución mensual y haya permanecido en alta en la empresa todo el mes natural, la base de cotización correspondiente se dividirá entre treinta. En el supuesto de contingencias profesionales, la base reguladora será el resultado de sumar la base de cotización por contingencias profesionales del mes inmediatamente anterior al mes previo al del hecho causante, sin horas extraordinarias, dividida por el número de días a que corresponda dicha cotización, más las horas extraordinarias realizadas en el año anterior al mes previo al del hecho causante divididas entre 365 días. 3. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la persona trabajadora haya ingresado en la empresa en el mes anterior al del hecho causante, para el cálculo de la base reguladora se tomará la base de cotización por contingencias comunes o por contingencias profesionales correspondiente al mes inmediatamente anterior al del hecho causante, dividido entre el número de días a que dicha cotización se refiera. Cuando la persona trabajadora hubiera ingresado en la empresa en el mismo mes del hecho causante, para el cálculo de la base reguladora se tomará la base de cotización por contingencias comunes o profesionales correspondiente a los días transcurridos desde el día de alta en la empresa hasta el día anterior al de la baja médica, inclusive, y se dividirá por el número de días a que dicha cotización se refiera.»
Cinco. El artículo 172 queda redactado como sigue:
«Serán beneficiarias del subsidio por incapacidad temporal las personas incluidas en este Régimen General que se encuentren en cualquiera de las situaciones determinadas en el artículo 169, siempre que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1, acrediten los siguientes períodos mínimos de cotización: a) En caso de enfermedad común, 180 días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante. En las situaciones especiales previstas en el artículo 169.1.a).1.ª, 3.ª, 4.ª y 5.ª no se exigirán periodos mínimos de cotización. En la situación especial prevista en el artículo 169.1.a).2.ª se exigirá que la persona interesada acredite los periodos mínimos de cotización señalados en el artículo 178.1 según la edad que tenga cumplida en el momento de inicio del descanso, tomando como referencia la fecha de la baja médica. b) En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.»
Seis. El apartado 1 del artículo 173, queda redactado del siguiente modo:
«1. En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el subsidio se abonará desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja. En caso de enfermedad común o de accidente no laboral, el subsidio se abonará a partir del cuarto día de baja en el trabajo, si bien desde el día cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive, el subsidio estará a cargo del empresario. En las situaciones especiales de incapacidad temporal previstas en el artículo 169.1.a), el subsidio se abonará, a cargo de la entidad gestora o colaboradora que cubra la incapacidad temporal por contingencias comunes, desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.»
Siete. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 190, en los siguientes términos:
«1. Se considera situación protegida a efectos de la prestación de cuidado de menores de 18 años afectados por cáncer u otra enfermedad grave la reducción de la jornada de trabajo de, al menos, un 50 por ciento que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, lleven a cabo las personas progenitoras, guardadoras con fines de adopción o acogedoras de carácter permanente, cuando ambas trabajen, o cuando solo haya una persona progenitora por tratarse de familias monoparentales, para el cuidado directo, continuo y permanente de la persona menor a su cargo afectada por cáncer u otra enfermedad grave que requiera ingreso hospitalario o situación asimilada en los términos que reglamentariamente se desarrollen. 2. La acreditación del padecimiento del cáncer u otra enfermedad grave, así como de la necesidad de hospitalización o tratamiento y de cuidado durante los mismos, en los términos indicados en el apartado anterior, se realizará mediante informe del facultativo de atención primaria o especializada del servicio público de salud de la comunidad autónoma correspondiente. 3. Se mantendrá la prestación económica hasta los 23 años cuando, alcanzada la mayoría de edad, persistiera el padecimiento del cáncer o la enfermedad grave, diagnosticada anteriormente, y subsistiera la necesidad de hospitalización o tratamiento y de cuidado durante los mismos, en los términos y con la acreditación que se exigen en los apartados anteriores. No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer la prestación hasta que la persona causante cumpla 23 años en los supuestos de padecimiento de cáncer o enfermedad grave diagnosticada antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los apartados anteriores, salvo la edad. Asimismo, se mantendrá la prestación económica hasta que la persona causante cumpla 26 años si antes de alcanzar los 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento. Excepcionalmente se prevé la prórroga del derecho a la prestación más allá de los 26 años en aquellos casos en los que las personas causantes acrediten una discapacidad igual o superior al 65 por ciento, o bien tengan reconocido el grado III de dependencia, siempre que persista la convivencia con la persona beneficiaria y continúen acreditándose las necesidades de cuidado directo, continuo y permanente en los términos y con la acreditación que se exigen en los apartados anteriores. Se entenderá cumplido el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior aun cuando la persona causante resida temporalmente en un recurso residencial o en una vivienda de apoyo en régimen de estancia de respiro o de corta duración, siempre que la persona beneficiaria mantenga, de forma acreditada, el ejercicio efectivo y continuado del cuidado.»
Ocho. Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 5 del artículo 191, que queda redactado como sigue:
«2. Cuando concurran en ambas personas progenitoras, guardadoras con fines de adopción o acogedoras de carácter permanente las circunstancias necesarias para tener la condición de beneficiarias de la prestación por la misma persona causante, el derecho a percibirla podrá ser reconocido a favor de una de ellas o a favor de ambas de forma alternativa o simultánea. En aquellos casos en los que en la misma unidad familiar exista más de una persona a cargo que cumpla con los requisitos previstos en el artículo anterior, podrá reconocerse el subsidio a ambas personas progenitoras, guardadoras con fines de adopción o acogedoras, siempre que cada una de ellas cumpla individualmente los requisitos exigidos para el acceso a la prestación y la reducción de jornada se refiera al cuidado de personas distintas. No obstante, en los supuestos de nulidad, separación, divorcio o extinción de la pareja de hecho, así como cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho se reconocerá a favor de la persona progenitora, guardadora o acogedora que conviva con la persona enferma, aunque la otra no trabaje, siempre que se cumplan el resto de los requisitos exigidos.» «5. A los efectos previstos en este capítulo, la constitución y existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia, en su caso, o documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. No se exigirá el requisito de inscripción en un Registro de parejas de hecho, ni constitución de dicha pareja en documento público, en el caso de que se tengan hijos o hijas comunes.»
Nueve. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 192, que quedan redactados del siguiente modo:
«1. La prestación económica de la situación protegida prevista en el artículo 190 consistirá en un subsidio equivalente al 100 por ciento de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, y en proporción a la reducción que experimente la jornada de trabajo. En el supuesto de disfrute simultáneo por ambas personas progenitoras, guardadoras con fines de adopción o acogedoras de carácter permanente, para el cuidado de la misma persona causante, la prestación económica para cada una de ellas consistirá en un subsidio equivalente al 50 por ciento de su respectiva base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, con independencia del porcentaje de reducción que cada una experimente en su jornada de trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 2. Esta prestación se extinguirá cuando, previo informe del facultativo de atención primaria o especializada del servicio público de salud de la comunidad autónoma correspondiente, cese la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente del hijo o hija menor o de la persona sujeta a acogimiento de carácter permanente o guarda con fines de adopción. Asimismo, en los supuestos del artículo 190.3, párrafos tercero y cuarto, la prestación se extinguirá si la persona enferma dejara de acreditar el grado de discapacidad o de dependencia requerido.»
Diez. Se modifica el apartado 2 del artículo 221, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. A efectos de lo establecido en este artículo, se reconocerá como pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante. En el caso de que existan hijos en común únicamente será exigible el requisito de una convivencia estable y notoria durante un periodo de al menos dos años ininterrumpidos, con carácter inmediato al fallecimiento del causante. Dicha convivencia deberá ser acreditada mediante el correspondiente certificado de empadronamiento.»
Once. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 224, que quedan redactados como sigue:
«1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos e hijas del causante o de la causante fallecida, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que, en el momento de la muerte, sean menores de veintiún años o estén incapacitados para el trabajo y que el causante se encontrase en alta o situación asimilada a la de alta, o fuera pensionista en los términos del artículo 217.1.c). Será de aplicación, asimismo, a las pensiones de orfandad lo previsto en el segundo párrafo del artículo 219.1. Tendrán derecho a la prestación de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos e hijas de la causante fallecida, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que cumplan los requisitos de edad a que se refiere el primer párrafo, cuando el fallecimiento se hubiera producido por violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, y en todo caso cuando se deba a la comisión contra la mujer de alguno de los supuestos de violencias sexuales determinados por la Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual y no reúnan los requisitos necesarios para causar una pensión de orfandad. El importe de esta prestación será el equivalente al doble del salario mínimo interprofesional mensual vigente en cada momento. En el supuesto de que hubiera más de una persona beneficiaria de esta prestación, el importe conjunto de las mismas no podrá superar el importe de dicha cuantía. En todo caso, cuando el fallecimiento se hubiera producido por violencia contra la mujer, en los términos descritos en este artículo, el importe mínimo mensual de la pensión de orfandad será el equivalente al doble del salario mínimo interprofesional mensual vigente en cada momento. En el supuesto de que hubiera más de una persona beneficiaria de esta pensión, el importe conjunto de las mismas no podrá superar el importe de dicha cuantía. Las diferencias existentes entre las cuantías de las pensiones que hubieran correspondido y las que realmente se abonen serán financiadas mediante una transferencia del Estado al presupuesto de la Seguridad Social. 2. Cuando el fallecimiento se hubiera producido por violencia contra la mujer, en los términos descritos en este artículo, el derecho a la pensión de orfandad y, en su caso, a la prestación de orfandad, no se extinguirá en el supuesto de adopción de los hijos e hijas de la causante fallecida como consecuencia de violencia sobre la mujer. La nueva pensión o prestación de orfandad que pudiese generarse como consecuencia del fallecimiento de una de las personas adoptantes será incompatible con la pensión o prestación de orfandad que se venía percibiendo, debiendo optar por una de ellas.»
Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 309, que queda redactado como sigue:
«1. Quedarán excluidas de la regularización prevista en la letra c) del artículo 308.1 las cotizaciones correspondientes a los meses cuyas bases de cotización hubiesen sido tenidas en cuenta para el cálculo de la base reguladora de cualquier prestación económica del sistema de la Seguridad Social reconocida con anterioridad a la fecha en la que se hubiese realizado dicha regularización. Igualmente, quedarán excluidas de la regularización las bases de cotización posteriores a las referidas en el párrafo anterior hasta el mes en el que se produzca el hecho causante. En consecuencia, las bases de cotización a las que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores adquirirán carácter definitivo respecto de esos meses, sin que proceda la revisión del importe de las prestaciones causadas. Del mismo modo, durante los períodos en que las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas perciban prestaciones por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, nacimiento y cuidado de menor, ejercicio corresponsable del cuidado del lactante y cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, así como por cese de actividad o para la sostenibilidad de la actividad de las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas en su modalidad cíclica o sectorial, en aquellos supuestos en los que deban permanecer en alta en este régimen especial, la base de cotización mensual aplicada adquirirá carácter definitivo y, en consecuencia, no será objeto de la regularización prevista en la letra c) del artículo 308.1.»
Trece. Se añade un nuevo párrafo h) al artículo 318, con la siguiente redacción:
«h) En materia de incapacidad temporal, lo dispuesto en el capítulo V del Título II, excepto: los dos últimos párrafos del artículo 170.2, el artículo 171.2 y 3, el artículo 173.3 y el tercer párrafo del artículo 174.5. La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal, cualquiera que sea la contingencia, estará constituida por la base de cotización a este régimen especial correspondiente al mes inmediatamente anterior al mes previo al del hecho causante, dividida entre treinta. Si el alta en el régimen especial se hubiera producido en el mismo mes de la baja médica se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior referido al indicado mes. De haberse producido en el mes anterior al de la baja médica, para el cálculo de la base reguladora se tomará la base de cotización correspondiente al mes inmediatamente anterior al de la baja médica. En la aplicación del artículo 173.1 se tendrán por no puestas las referencias a los días en que el salario o la prestación está a cargo del empresario.»
Catorce. Se modifican los apartados 1 y 2 de la disposición adicional primera, que quedan redactados como sigue:
«Disposición adicional primera. Normas aplicables a los regímenes especiales. 1. Al Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón le será de aplicación lo previsto en los artículos 146.4; 151; 152; 153; 161.4; los capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del título II; los artículos 194, apartados 2 y 3; 195, excepto el apartado 2; 197; 200; 205; 206 y 206 bis; 207; 208; 209; 210; 213; 214; 215; 219; 220; 221; 222; 223; 224; 225; 226, apartados 4 y 5; 227, apartado 1, segundo párrafo; 229; 231; 232; 233; 234; y capítulos XV y XVII del título II. También será de aplicación en dicho régimen lo previsto en el último párrafo del apartado 2 y en el apartado 4 del artículo 196. A efectos de determinar el importe mínimo de la pensión y del cálculo del complemento a que se refieren, respectivamente, dichos apartados, se tomará en consideración como base mínima de cotización la vigente en cada momento en el Régimen General, cualquiera que sea el régimen con arreglo a cuyas normas se reconozcan las pensiones de incapacidad permanente total y de gran incapacidad. 2. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, y en particular respecto de la acción protectora en el capítulo IV del título I de dicha ley, serán de aplicación al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar las siguientes disposiciones de esta ley: a) A los trabajadores por cuenta ajena, lo dispuesto en los artículos 146.4; 151; 152; 153 y capítulos V, XV y XVII del título II. b) A los trabajadores por cuenta propia, lo dispuesto en los artículos 306.2; 308; 309; 310; 311 y 313, así como en el capítulo XV del título II. En materia de incapacidad temporal, lo dispuesto en el capítulo V del Título II con las mismas exclusiones y especialidades recogidas en el artículo 318 para los trabajadores del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.»
Quince. Se suprime la disposición adicional cuadragésima.
Dieciséis. Se numeran como disposición adicional sexagésima segunda y disposición adicional sexagésima tercera las disposiciones adicionales nuevas introducidas por el artículo único, apartados tres y cuatro, de la Ley 2/2026, de 29 de julio, de modificación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con las mutualidades alternativas reguladas en sus disposiciones adicionales 18.ª y 19.ª
Diecisiete. Se introduce una nueva disposición adicional sexagésima cuarta en los siguientes términos:
«Disposición adicional sexagésima cuarta. Asimilación de las prestaciones de la Seguridad Social a contingencias profesionales en situaciones catastróficas. En aquellas normas con rango de ley que se aprueben para dar una cobertura extraordinaria tras un suceso o acontecimiento catastrófico, podrá acordarse que las prestaciones de Seguridad Social, tales como incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte y supervivencia, sean asimiladas a contingencia profesional, mejorando así su cobertura.»
Dieciocho. Se modifica el apartado 2 y se introduce un nuevo apartado 3 en la disposición transitoria decimotercera en los siguientes términos:
«2. También tendrán derecho a la pensión de viudedad las personas que se encuentren en la situación señalada en el primer párrafo del apartado anterior, aunque no reúnan los requisitos señalados en el mismo, siempre que se trate de personas con sesenta y cinco o más años y la duración del matrimonio con el causante de la pensión no haya sido inferior a quince años. La pensión se reconocerá en los términos previstos en el apartado anterior. 3. Aquellas personas a las que se les hubiera reconocido la pensión de viudedad al amparo de lo previsto en la redacción del apartado 2 anterior al Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre, para la mejora de la acción protectora de la Seguridad Social y de otras normas sociales, que hayan visto suspendido el derecho a su percepción o el de otra pensión contributiva del sistema de la Seguridad Social como consecuencia de su aplicación, podrán solicitar la rehabilitación de la pensión suspendida siempre que acrediten el mantenimiento del resto de requisitos exigidos. Todo ello sin perjuicio de la aplicación del límite máximo previsto para el supuesto de concurrencia de pensiones públicas. La solicitud deberá presentarse en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre. La rehabilitación de la pensión suspendida tendrá efectos económicos desde el día primero del mes siguiente al de la solicitud.»
Diecinueve. Se añade una nueva disposición transitoria cuadragésima octava con el siguiente tenor literal:
«Disposición transitoria cuadragésima octava. Reconocimiento de la pensión de viudedad de parejas de hecho en supuestos excepcionales. 1. Se reconocerá el derecho a la pensión de viudedad cuando, habiéndose producido el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja de hecho con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre, para la mejora de la acción protectora de la Seguridad Social y de otras normas sociales, concurran las siguientes circunstancias: a) Que, a la muerte del causante, reuniendo este los requisitos a que se refiere el artículo 219.1, no se hubiera podido causar derecho a pensión de viudedad. b) Que el beneficiario pueda acreditar en el momento de fallecimiento del causante la existencia de pareja de hecho, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 221. c) Para acceder a la pensión regulada en la presente disposición, la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre. La pensión reconocida tendrá efectos económicos desde el día primero del mes siguiente a la solicitud siempre que se cumplan todos los requisitos previstos en esta disposición. 2. En el supuesto de que la persona beneficiaria tenga reconocido derecho a alguna pensión contributiva de la Seguridad Social o pueda serle reconocida en un futuro, en ningún caso la suma podrá superar el límite establecido para la concurrencia de pensiones. 3. Aquellas personas a las que se les hubiera reconocido la pensión de viudedad al amparo de lo previsto en la derogada disposición adicional cuadragésima que hayan visto suspendido el derecho a su percepción o el de otra pensión contributiva del sistema de la Seguridad Social como consecuencia de la aplicación de la letra c) de la citada disposición adicional, podrán solicitar la rehabilitación de la pensión suspendida siempre que acrediten el mantenimiento del resto de requisitos exigidos. Todo ello sin perjuicio de la aplicación del límite máximo previsto para el supuesto de concurrencia de pensiones públicas. La solicitud deberá presentarse en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a entrada en vigor del Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre. La rehabilitación de la pensión suspendida tendrá efectos económicos desde el día primero del mes siguiente al de la solicitud.»
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