Art. Artículo tercero

Art. Artículo tercero

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En vigor desde 9 jun 1977
Uno. Las Unidades y Servicios dependientes del Organismo autónomo «Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales» serán transferidos a la Administración del Estado, sus Organismos autónomos y demás Corporaciones y Entidades Públicas, de acuerdo con la naturaleza de las funciones que correspondan a dichas Unidades y Servicios. Dos. Las transferencias de Servicios y funciones serán aprobadas por el Gobierno previa propuesta, para cada caso, por una Comisión Interministerial de Transferencia presidida por el Ministro de Relaciones Sindicales, con participación de representantes de los Ministerios afectados. La disposición que apruebe la transferencia determinará los elementos personales y materiales que hayan de integrarse en cada Organismo o Corporación Pública. Tres. Concluido el proceso de transferencia, la extinción del Organismo autónomo determinará que la Presidencia del Gobierno, en aplicación de lo establecido en el artículo veintitrés del Estatuto de Personal de Organismos Autónomos, utilice en otras dependencias y Organismos de la Administración al personal no transferido, integrando a los funcionarios de carrera en las correspondientes escalas a extinguir.
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