Art. Artículo segundo

Art. Artículo segundo

2 / 8
En vigor desde 9 jun 1977
Uno. Los funcionarios a que se refieren los párrafos uno y dos del artículo segundo del Real Decreto-ley diecinueve/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, pasarán a regirse íntegramente por la Ley de Entidades Estatales Autónomas, de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho; Estatuto del Personal, aprobado por Decreto dos mil cuarenta y tres/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de julio, y demás legislación concordante, con pleno reconocimiento de los derechos adquiridos a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-ley, tanto activos como pasivos, incluidos los derechos de Montepío de Funcionarios, que quedan garantizados a todos sus afiliados y beneficiarios. Dos. El personal no funcionario mencionado en el número tres del artículo segundo del citado Real Decreto-ley continuará rigiéndose por el mismo régimen jurídico laboral que actualmente disfrutan.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rdl/1977/06/02/31#articulo-segundo