Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 1.ª De la actividad en España de los mediadores de seguros y de reaseguros residentes o domiciliados en otros estados miembros de la Unión Europea
Art. 206
206 / 260En vigor desde 6 feb 2020
A los mediadores de seguros o de reaseguros que figuren inscritos en el registro de un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España, cuando tal registro sea legalmente admisible con arreglo a la normativa de dicho Estado miembro de origen, les resultarán de aplicación las siguientes disposiciones:
a) Podrán iniciar su actividad en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen les hayan informado en este sentido.
La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará al mediador las normas de interés general que deben cumplir en territorio español, a las que se refiere el artículo 211.
b) Deberán presentar en castellano la documentación y demás información que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones tiene derecho a exigirles o que deba serle remitida por estos.
c) Podrán realizar publicidad de sus servicios en España en los mismos términos que los mediadores de seguros o de reaseguros residentes o domiciliados en España.
d) Se inscribirán a efectos meramente informativos, así como los titulares de sus departamentos o servicios de atención al cliente y, en su caso, del defensor del cliente, en el registro administrativo a que se refiere el artículo 133, separadamente para los que ejerzan su actividad en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.
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Proeli/es/rdl/2020/02/04/3#art-206