Art. 170
Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 5.ª De la actividad de los mediadores de seguros y de reaseguros residentes o domiciliados en España en régimen de libre prestación de servicios y en régimen de derecho de establecimiento en otros estados miembros de la Unión Europea

Art. 170

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En vigor desde 6 feb 2020
1. Todo mediador de seguros o de reaseguros residente o domiciliado en España que se proponga ejercer una actividad en régimen de derecho de establecimiento mediante una sucursal o a través de una presencia permanente en el territorio de otro Estado miembro, facilitará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la siguiente información: a) Nombre, dirección y número de registro. b) Estado en cuyo territorio tenga previsto operar, así como dirección de la sucursal en dicho Estado en la que puede obtenerse documentación. c) Clase de mediador y, cuando proceda, identificación de las entidades aseguradoras o reaseguradoras a las que represente. d) Ramos de seguros en los que tenga previsto realizar la actividad de distribución. e) Identificación de toda persona responsable de la gestión de la sucursal o establecimiento permanente. 2. En el plazo de un mes, a partir de la fecha de recepción de la información a que se refiere el apartado 1, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones comunicará dicha información a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, salvo que se niegue a realizar dicha comunicación por tener razones para dudar de la estructura organizativa o de la situación financiera del mediador. En caso de negativa a transmitir la información al Estado miembro de acogida deberá informar de manera motivada por escrito al mediador de seguros o reaseguros, en el mismo plazo. 3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará por escrito al mediador de seguros o de reaseguros que la autoridad competente del Estado miembro de acogida ha recibido la información. 4. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones comunicará las disposiciones adoptadas por motivos de interés general por el Estado miembro de acogida al mediador y le informará de que puede iniciar su actividad en el Estado miembro de acogida siempre que cumpla tales disposiciones. Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones no recibiera en el plazo de un mes de la autoridad competente del Estado miembro de acogida, información sobre las disposiciones nacionales adoptadas por motivos de interés general de aplicación en dicho Estado miembro, informará al mediador de que puede iniciar su actividad en el Estado miembro de acogida. 5. Si se produce algún cambio en cualquiera de los datos comunicados en aplicación del apartado 1, el mediador de seguros o de reaseguros informará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones como mínimo un mes antes de que el cambio sea efectivo. La autoridad competente del Estado miembro de acogida será también informada de ese cambio por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la información. 6. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se asimilará a una sucursal toda presencia permanente de un mediador en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea que sea equivalente a una sucursal.
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eli/es/rdl/2020/02/04/3#art-170