Art. 134
Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª De los distribuidores de seguros§ Subsección 1.ª Clasificación

Art. 134

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En vigor desde 6 feb 2020
1. Tienen la consideración de distribuidores de seguros: a) Las entidades aseguradoras. b) Los mediadores de seguros. c) Los mediadores de seguros complementarios. 2. A efectos de lo dispuesto en el título I, se aplicará a los mediadores de seguros complementarios no excluidos del ámbito de aplicación del título I en virtud de lo dispuesto en el artículo 130.2, el régimen jurídico de los mediadores de seguros, con las excepciones previstas en el título I. 3. Los mediadores de seguros que se sirvan de sitios web u otras técnicas de comunicación a distancia para ofertar o comparar productos de seguro deberán elaborar políticas escritas que garanticen su transparencia, debiendo estar a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para su supervisión. Dichas políticas escritas incluirán, al menos, la información que se detalla a continuación, la cual deberá incluirse de forma destacada en la página web del distribuidor: a) En su caso, los criterios utilizados para la selección y comparación de los productos de las entidades aseguradoras. b) Las entidades aseguradoras sobre las que se ofrecen productos y la relación contractual con el mediador. c) Si la relación con las entidades aseguradoras es o no remunerada y la naturaleza de la remuneración. d) Si el precio del seguro que figura al final del proceso está o no garantizado. e) La frecuencia con la que la información de los distribuidores es actualizada. Junto a la información anterior, los mediadores deberán indicar la titularidad y condición de los sitios web, de tal manera que los usuarios puedan ejercer con la máxima garantía los derechos de asistencia y defensa de sus intereses y, en especial, utilizar las instancias de reclamación interna.
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