Art. 3
3 / 11En vigor desde 9 feb 2019
1. Los organismos públicos de investigación de la Administración General del Estado quedarán sujetos al control financiero permanente en sustitución de la función interventora, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 149 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
2. Con independencia de lo previsto en el artículo 161 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, los organismos públicos de investigación habrán de dar cuenta a la Intervención General de la implementación de las recomendaciones que consten en los informes definitivos en el plazo de un mes desde su emisión.
La Intervención General de la Administración del Estado elaborará un informe global anual de control financiero permanente y, en caso de que esté contemplado en el correspondiente Plan Anual de Auditoría, de auditoría pública de los organismos públicos de investigación que recogerá los resultados más significativos de los informes emitidos, así como de las recomendaciones y su seguimiento. Dicho informe deberá ser objeto de publicación.
3. Si transcurridos dos años desde la sujeción de estos organismos al control financiero permanente en sustitución de la función interventora, o en cualquier momento posterior, se considerara que los sistemas y procedimientos de gestión económico-financiera de un organismo no resultaran adecuados en los términos anteriormente previstos, el Consejo de Ministros, a propuesta de la Intervención General podrá acordar la aplicación de la función interventora en los términos establecidos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, conforme a la naturaleza jurídica del organismo.
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Proeli/es/rdl/2019/02/08/3#art-3