Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 1 mar 2006
La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico establece un modelo de liberalización para el sector eléctrico en el que la energía se negocia en torno a un mercado diario de producción. El Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios introduce la posibilidad de negociación a los comercializadores a través de contratación bilateral física. El Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública incorpora la posibilidad de que las empresas distribuidoras también negocien la energía eléctrica a través de contratos bilaterales con entrega física. Por otra parte, la evolución de los precios de la energía eléctrica en el mercado diario desde finales de 2005 aconseja la necesidad de impulsar de una forma decidida la negociación de contratos bilaterales físicos, especialmente en aquellos sujetos del mercado pertenecientes a un mismo grupo empresarial que acudan al mercado diario con ofertas de adquisición y venta de energía simultáneamente para un mismo período de programación. En la presente disposición, se procede a asimilar a contratos bilaterales físicos, con carácter previo al programa resultante de la casación del mercado diario, las cantidades de energía eléctrica coincidentes de venta y adquisición presentadas y casadas por dichos sujetos, de forma que éstos sólo podrán participar en el programa resultante de la casación con la posición neta del grupo al que pertenecen. Por otra parte, la internalización del valor de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la formación de precios en el mercado mayorista de electricidad requiere reflejar esta situación minorando la remuneración de las unidades de generación afectadas en importes equivalentes. Además, el elevado volumen de déficit tarifario generado en el periodo transcurrido del año 2006 aconseja que se descuente el valor de los derechos de emisión a los efectos de determinar la cuantía de dicho déficit. El riesgo existente de elevados precios en el mercado de producción de energía eléctrica, con sus efectos negativos inmediatos e irreversibles sobre los consumidores finales, justifica la urgencia en la adopción de las medidas contenidas en la presente disposición y el carácter extraordinario de las mismas. En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, al amparo del artículo 86 de la Constitución española y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de febrero de 2006, D I S P O N G O : Redactado el párrafo 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 53, de 3 de marzo de 2006. Ref. BOE-A-2006-3763 .
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