Art. 13
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 13

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En vigor desde 3 mar 1993
1. El rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable y por las que no se haya renunciado a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrá reducirse en un 20 por 100 durante los períodos impositivos cerrados durante los tres años siguientes a la fecha de inicio de la nueva actividad, cuando concurran las siguientes .circunstancias: a) Que se trate de nuevas actividades cuyo ejercicio se inicie entre la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley y el 31 de diciembre de 1994. b) Que no se trate de actividades de temporada. c) Que no se hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad o calificación. d) Que se realicen en local o establecimiento dedicados exclusivamente a dicha actividad, con total separación del resto de las actividades empresariales o profesionales que, en su caso, pudiera realizar el sujeto pasivo. 2. El rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable y por las que no se haya renunciado a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrá reducirse en un 10 por 100 durante 1993. Esta reducción es compatible con la prevista en el apartado anterior. 3. El rendimiento neto a que se refieren los apartados anteriores será el resultante exclusivamente de la aplicación de las normas que regulan la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva. 4. Las reducciones previstas en este artículo se tendrán en cuenta a efectos de los pagos fraccionados que deban efectuarse con posterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.
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eli/es/rdl/1993/02/26/3#art-13