Art. Disposición adicional tercera
Título TITULO VI

Art. Disposición adicional tercera

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En vigor desde 2 abr 1989
Uno. Lo dispuesto en el título IV del presente Real Decreto-ley podrá también ser aplicado en sus respectivos casos al restante personal a que se refiere el artículo 25, 2 y 3 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, sin que puedan sobrepasarse las cuantías previstas para cada supuesto y sin que el abono que se efectúe tenga carácter consolidable. Dos. El coste de las medidas que las Comunidades Autónomas adoptaren, en su caso, para dar cumplimiento a la previsión anterior, sería financiado a través del incremento que ello produjese en el cálculo del gasto equivalente de 1989 en la liquidación definitiva de la transferencia a las Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado, y sin perjuicio de los conciertos económicos con la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra.
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