Título TITULO I›Secc. Sección primera. Revalorización de las pensiones de seguridad social en 1989›§ Subsección segunda. Pensiones mínimas
Art. 4
4 / 32En vigor desde 2 abr 1989
Durante el ejercicio 1989, los importes de las pensiones mínimas de la Seguridad Social serán los que constan en el anexo A del presente Real Decreto-ley.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rdl/1989/03/31/3#art-4