Art. 11
Título TITULO II

Art. 11

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En vigor desde 2 abr 1989
Las pensiones especiales de guerra, comprendidas en el ámbito de aplicación del presente título, tendrán para 1989 los valores que a continuación se expresan: Uno. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, cuyo causante no estuviera comprendido en ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo; de la Ley 10/1980, de 14 de marzo, y el artículo 1 de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, se fijan en las siguientes cuantías: a) La percepción correspondiente a la pensión de mutilación, en la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada, grado de incapacidad a la cantidad de 372.612 pesetas íntegras, referida a 12 mensualidades. b) La suma de las percepciones correspondientes a la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones, no percibidas en la cantidad de 1.004.928 pesetas íntegras, referida a 12 mensualidades, siendo el importe década una de las dos mensualidades extraordinarias el mismo que el alcanzado por la mensualidad ordinaria para estos conceptos: Dos. Las pensiones concedidas al amparo del Real Decreto 670/1976, de 5 de marzo, se fijan en la cuantía que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la base de 446.436 pesetas íntegras, referida a 12 mensualidades.
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eli/es/rdl/1989/03/31/3#art-11