Art. Disposición final quinta
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición final quinta

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En vigor desde 9 jul 2020
Se modifica el apartado 2 del artículo 101 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima: «2. La Administración Marítima podrá autorizar a organizaciones reconocidas la realización de las actuaciones materiales y, en su caso, la emisión o renovación de los correspondientes certificados, en los casos y condiciones previstos reglamentariamente. Estas actuaciones se podrán llevar a cabo tanto sobre buques y embarcaciones como sobre compañías cuando así lo prevea la normativa internacional aplicable.»
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