Art. Artículo octavo

Art. Artículo octavo

8 / 10
En vigor desde 1 jun 1977
Las infracciones inferiores a una peseta que resulten al valorar las bases imponibles o liquidables, al determinar los importes de bonificaciones, o al calcular las deudas tributarias totales o parciales en las Tasas y tributos parafiscales, se redondearán, por defecto o por exceso, a pesetas enteras. El procedimiento para la aplicación de esta norma se ajustará a las reglas dictadas por el Ministerio de Hacienda.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rdl/1977/03/24/26#articulo-octavo