Art. Disposición adicional décima
Capítulo CAPÍTULO IX

Art. Disposición adicional décima

82 / 109
En vigor desde 31 ago 2012
1. En los términos que reglamentariamente se determinen, podrán constituirse agrupaciones de activos y pasivos de una sociedad de gestión de activos que constituirán patrimonios separados, carentes de personalidad jurídica, aunque puedan resultar titulares de derechos y obligaciones en los términos de este real decreto-ley y demás legislación aplicable. 2. Estas entidades adaptarán su régimen jurídico a este real decreto-ley y su normativa de desarrollo y, subsidiariamente, a la regulación de sociedades y fondos de capital riesgo, fondos de titulización y de titulización hipotecaria, en cuanto resulte de aplicación. No les serán en ningún caso de aplicación las normas sobre composición, cuantitativa o cualitativa, del activo o del pasivo que puedan ser de aplicación a otras entidades semejantes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rdl/2012/08/31/24#disposicion-adicional-decima