Capítulo CAPÍTULO VIII›Secc. Sección 1.ª Naturaleza y régimen jurídico
Art. 59
59 / 109En vigor desde 31 ago 2012
En el ejercicio de sus competencias y siempre que no resulten contradictorias con las disposiciones de este real decreto-ley y la normativa vigente, el FROB podrá tomar en consideración las recomendaciones, directrices, normas técnicas y demás iniciativas que se desarrollen a nivel internacional en el ámbito de la reestructuración y resolución de entidades de crédito y, en particular, las adoptadas por la Comisión Europea y la Autoridad Bancaria Europea.
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Proeli/es/rdl/2012/08/31/24#art-59