Art. 59
Capítulo CAPÍTULO VIIISecc. Sección 1.ª Naturaleza y régimen jurídico

Art. 59

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En vigor desde 31 ago 2012
En el ejercicio de sus competencias y siempre que no resulten contradictorias con las disposiciones de este real decreto-ley y la normativa vigente, el FROB podrá tomar en consideración las recomendaciones, directrices, normas técnicas y demás iniciativas que se desarrollen a nivel internacional en el ámbito de la reestructuración y resolución de entidades de crédito y, en particular, las adoptadas por la Comisión Europea y la Autoridad Bancaria Europea.
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