Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 35
35 / 109En vigor desde 31 ago 2012
1. En los términos previstos en este real decreto-ley, el FROB podrá, con carácter de acto administrativo, obligar a una entidad de crédito a transmitir a una sociedad de gestión de activos determinadas categorías de activos especialmente dañados o cuya permanencia en el balance de la entidad se considere perjudicial para su viabilidad, a fin de dar de baja del balance dichos activos y permitir la gestión independiente de su realización.
2. Reglamentariamente se determinarán los criterios para definir las categorías de activos a los que se refiere el apartado anterior en función de, entre otros, la actividad a la que estuviesen ligados, su antigüedad en balance y su clasificación contable. En función de estos criterios, el Banco de España precisará para cada entidad los activos susceptibles de ser transmitidos.
3. La sociedad de gestión de activos, que será sociedad anónima, se regirá por lo dispuesto en este real decreto-ley y en la normativa que lo desarrolle y, supletoriamente, por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto-legislativo 1/2010, de 2 de julio, y demás normas del ordenamiento jurídico-privado.
4. La sociedad podrá emitir obligaciones y valores que reconozcan o creen deuda sin que le resulte de aplicación el límite previsto en el artículo 405 de la Ley de Sociedades de Capital.
5. A los efectos de la regulación contenida en este capítulo, la referencia a activos comprenderá también los pasivos que sea necesario transmitir.
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Proeli/es/rdl/2012/08/31/24#art-35