Art. Disposición adicional cuarta
Título TÍTULO IV

Art. Disposición adicional cuarta

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En vigor desde 25 jun 2020
1. Para las instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependen esencialmente del precio del combustible, el valor de la retribución a la operación aplicable durante el periodo en el que se encuentre en vigor el estado de alarma, se calculará de acuerdo a los siguientes apartados. 2. Para el cálculo del valor de la retribución a la operación se considerarán los parámetros retributivos en vigor en la fecha de la aprobación de este real decreto ley, a excepción de los valores del precio del mercado eléctrico y del precio de los derechos de emisión de CO2, que serán estimados para el periodo en el que se encuentre en vigor el estado de alarma. Asimismo, en caso de ser necesario para la correcta aplicación del régimen retributivo específico, se actualizarán aquellos parámetros retributivos relacionados con los citados anteriormente. 3. La retribución a la operación así calculada en ningún caso podrá resultar inferior al valor de la retribución establecida en la Orden TED/171/2020, de 24 de febrero, para cada instalación tipo. 4. Excepcionalmente, los valores del número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y del umbral de funcionamiento aplicables al año 2020 a las instalaciones tipo afectadas por este artículo quedan reducidos en un 50 % respecto de los valores establecidos en la Orden TED/171/2020, de 24 de febrero.
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