Art. 1
Título TÍTULO I

Art. 1

1 / 30
En vigor desde 22 mar 2026
1. Los titulares de los permisos de acceso para instalaciones de generación de energía eléctrica que hubieran obtenido dichos permisos en fecha posterior al 27 de diciembre de 2013, y antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes hitos administrativos en unos plazos no superiores a los estipulados a continuación: a) Si el permiso de acceso se obtuvo en una fecha comprendida entre el 28 de diciembre de 2013 y el 31 de diciembre de 2017, ambos inclusive: 1.º Solicitud presentada y admitida de la autorización administrativa previa: 3 meses. 2.º Obtención de la declaración de impacto ambiental favorable: 27 meses. 3.º Obtención de la autorización administrativa previa: 30 meses. 4.º Obtención de la autorización administrativa de construcción: 33 meses. 5.º Obtención de la autorización administrativa de explotación definitiva: 5 años. b) Si el permiso de acceso se obtuvo con posterioridad al 31 de diciembre de 2017 y antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley: 1.º Solicitud presentada y admitida de la autorización administrativa previa: 6 meses. 2.º Obtención de la declaración de impacto ambiental favorable: 31 meses. 3.º Obtención de la autorización administrativa previa: 34 meses. 4.º Obtención de la autorización administrativa de construcción: 37 meses. 5.º Obtención de la autorización administrativa de explotación definitiva: 5 años. Todos los plazos señalados en los apartados a) y b) serán computados desde el 25 de junio de 2020. Aquellos titulares de permisos de acceso para instalaciones de generación de energía eléctrica que sean otorgados desde la entrada en vigor de este real decreto-ley deberán cumplir los hitos administrativos previstos en el apartado b), computándose los plazos desde la fecha de obtención de los permisos de acceso. Los titulares de los permisos de acceso dispondrán de un plazo máximo de 6 meses para solicitar el permiso de conexión. El plazo señalado será computado desde la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, excepto para aquellos casos en que aún no se hubiera obtenido el permiso de acceso, para los que computará desde la obtención del mismo. La no presentación de esta solicitud en dicho plazo supondrá la caducidad automática del correspondiente permiso de acceso y la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para tramitar la solicitud de acceso a las redes de transporte y distribución en cumplimiento de lo previsto en los artículos 59 bis y 66 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. En permisos de acceso otorgados para proyectos de instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología hidráulica de bombeo y las de tecnología eólica marina, los plazos establecidos en este apartado se podrán extender a solicitud del titular sin que en ningún caso el plazo total de vigencia de los permisos supere los 12 años para la tecnología hidráulica de bombeo y los 9 años para la tecnología eólica marina. 1 bis. Si antes del vencimiento de cualquiera de los hitos administrativos establecidos en el presente real decreto-ley, el promotor acredita la existencia de una medida cautelar que suponga la suspensión de la eficacia de las autorizaciones administrativas otorgadas derivada de la interposición de un recurso administrativo o contencioso-administrativo, el cómputo de los plazos establecidos en este artículo quedará suspendido desde la adopción de la suspensión hasta su levantamiento. Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará cuando la suspensión derive de lo previsto en el apartado 3 del artículo 117 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas. Esta medida de suspensión del plazo también se aplicará en lo relativo a la obtención de la autorización de explotación definitiva si esta ha sido extendida a petición del promotor al amparo de lo previsto en el artículo 28 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, o de cualquier otra norma estatal de rango legal que permita la modificación de los plazos recogidos en el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio. La suspensión del cómputo de plazos para la acreditación de los hitos administrativos será acreditada por el promotor ante el gestor de la red que hubiera otorgado el permiso de acceso y conexión y ante el órgano competente en materia de energía que ostenta las competencias para otorgar las autorizaciones administrativas previstas en el artículo 53 de la ley 24/2013, de 26 de diciembre, mediante la remisión de la comunicación del órgano que adoptó la medida cautelar administrativa o judicial. En el caso de que la medida cautelar de suspensión resulte de lo dispuesto en el artículo 117.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, podrá presentarse un certificado del sentido del silencio o bien acreditarse por cualesquiera otros medios de prueba admitidos en Derecho, conforme al artículo 24.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. De igual modo el promotor, en el plazo de tres meses desde que reciba la notificación del levantamiento de la medida cautelar, deberá comunicar dicha circunstancia a los sujetos anteriormente señalados. La no comunicación en dicho plazo supondrá la caducidad automática de los permisos de acceso y conexión. En los casos en los que la suspensión derive del supuesto del artículo 117.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, cuando la misma quede levantada por la resolución de los recursos administrativos interpuestos, el órgano competente para la resolución de dichos recursos emitirá un certificado de ejecutividad de las autorizaciones administrativas recurridas que será notificado al promotor. El plazo a que hace referencia el párrafo anterior comenzará a contar desde el día siguiente a la recepción de dicho certificado. 2. La no acreditación ante el gestor de la red del cumplimiento de dichos hitos administrativos en tiempo y forma supondrá la caducidad automática de los permisos de acceso y, en su caso, de acceso y conexión concedidos y la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a las redes de transporte y distribución. No obstante, si por causas no imputables al promotor, no se produjese una declaración de impacto ambiental favorable, no se procederá a la ejecución de dichas garantías. Si las instalaciones estuvieran exentas de la obtención de alguno de los trámites anteriores, los titulares acreditarán dicha circunstancia mediante escrito del órgano competente para dictar la autorización o la declaración de impacto correspondiente. De igual modo, para acreditar el cumplimiento del hito de la solicitud de la autorización administrativa, la solicitud deberá cumplir con la normativa que resulte de aplicación y en particular con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en el artículo 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación de impacto ambiental. El órgano competente para dictar la autorización deberá emitir escrito que acredite que dicha solicitud ha sido presentada y admitida. No obstante lo anterior, los titulares de los permisos de acceso y, en su caso, de acceso y conexión que hubieran obtenido tales permisos en fecha posterior al 27 de diciembre de 2013, y antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, y aquellos que, habiéndolo solicitado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, aún no los hubieran obtenido, podrán renunciar a sus permisos de acceso y conexión o, en su caso, a la solicitud presentada, en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, procediéndose a la devolución de las garantías económicas presentadas para tramitar la solicitud de acceso a las redes de transporte y distribución. Dicha renuncia será comunicada por el órgano sustantivo al órgano ambiental para que proceda a dictar resolución de terminación del correspondiente procedimiento. Se modifica el último párrafo del apartado 1 y se añade el apartado 1 bis por la disposición final 11.1 y 2 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6544#df-11 Se deja sin efecto la modificación del apartado 1 y 1 bis por Resolución de 22 de julio de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2025-15313 Se modifica el apartado 1 y se añade el 1 bis por el art. 31 del Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2025-12857#a3-3 Véase, sobre la extensión excepcional del quinto hito administrativo para aquellas instalaciones que hubieran obtenido permisos de acceso y conexión, lo establecido en el art. 32 del citado Real Decreto-ley Se modifica el último párrafo del apartado 1 por el art. 29 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a2-11 Véase, sobre la extensión excepcional de los hitos administrativos, para aquellas instalaciones que hubieran obtenido permisos de acceso y conexión, lo establecido en el art. 28 del citado Real Decreto-ley Véase el art. 185 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, en cuanto a la acreditación del cumplimiento del hito administrativo previsto en el apartado 1.b).4, con carácter excepcional, para los titulares que hayan obtenido permisos de acceso con posterioridad al 31 de diciembre de 2017 y antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley. Ref. BOE-A-2023-15135#a1-97 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3 del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21096#df-3

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rdl/2020/06/23/23#art-1