Título TÍTULO III
Art. Disposición transitoria única
7 / 15En vigor desde 28 dic 2018
1. Los procedimientos sobre marcas y nombres comerciales iniciados antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley serán tramitados y resueltos conforme a la legislación anterior.
2. Las marcas y nombres comerciales concedidos durante la vigencia de legislaciones anteriores se regirán por el presente real decreto-ley.
3. Hasta que la Oficina Española de Patentes y Marcas, conforme a lo previsto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, en la versión introducida por el presente real decreto-ley, y la disposición final séptima, adquiera la competencia para declarar la nulidad o caducidad de los signos distintivos regulados en dicha ley, será competente la jurisdicción civil de acuerdo con lo previsto en el Título XII de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, y de conformidad con las disposiciones sustantivas previstas en el título VI de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, en la versión introducida por el presente real decreto-ley.
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Proeli/es/rdl/2018/12/21/23#disposicion-transitoria-unica