Art. 9
Título TÍTULO I

Art. 9

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En vigor desde 27 ago 2026
La inscripción en el registro conlleva el reconocimiento de los siguientes derechos para los grupos de interés: a) Presentarse como grupo de interés inscrito en el registro ante el personal y/o cargo público y difundirlo a través de sus medios corporativos. b) Actuar en defensa de intereses propios, de intereses de terceras personas, entidades o agrupaciones y, en especial, de intereses generales ante el personal y/o cargo público, pudiendo tener acceso al mismo presencial, telefónicamente o telemáticamente, cumpliendo con los requerimientos y parámetros de la accesibilidad universal. c) Hacer constar sus aportaciones en trámites de información y consultas públicas en calidad de grupo de interés. d) Obtener un documento de identificación haciendo constar la inscripción en el registro y el número de inscripción.
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eli/es/rdl/2026/08/25/21#art-9