Título TÍTULO I
Art. 6
6 / 30En vigor desde 27 ago 2026
1. El Registro deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:
a) La relación, ordenada por categorías, de las personas físicas y jurídicas y agrupaciones sin personalidad jurídica que ejercen la actividad de influencia, así como su domicilio o sede social.
b) La información que deben suministrar dichas personas y organizaciones, que comprenderá, al menos, la identificación del grupo de interés y de sus representantes, la descripción de la actividad de influencia desarrollada, las fuentes de financiación y, en su caso, el presupuesto destinado a ejercer la actividad de influencia.
c) Relación de personas integrantes del grupo de interés o que presten servicios al mismo, que hayan desempeñado puestos o cargos públicos durante los últimos cinco años desde el momento de la inscripción del grupo en el registro o, en su caso, desde la última actualización de la información.
d) Los sistemas de seguimiento y control de los incumplimientos de las disposiciones de este título y las normas de conducta del título II.
e) Las actuaciones desarrolladas por los grupos de interés, especialmente las reuniones y audiencias mantenidas con el personal y/o cargo público susceptible de recibir influencia, especificando, en su caso, la norma o normas sobre las que se intenta influir, así como las comunicaciones, los informes y cualquier documentación relacionada con la materia sobre la que se ejerce actividad de influencia.
f) Respecto de la información aportada por los grupos de interés, no se hará pública aquella que por motivos legales tenga prohibido o limitado su acceso, así como la que concurran razones de seguridad o de secreto comercial o industrial, apreciadas por el personal y/o cargo público de forma motivada, que será objeto de incorporación al informe de huella normativa previsto en el título III.
g) Un compromiso de aceptación expresa por el grupo de interés de las normas de conducta reguladas en el título II y, en su caso, de los códigos de conducta específicos que le resulten de aplicación, así como de las obligaciones que comporta la inscripción en el Registro.
2. Las actas o minutas de las reuniones mantenidas con los grupos de interés se incorporarán al registro, y deberán incluir fecha, lugar, participantes, resumen de los temas abordados e identificación de los documentos intercambiados, siempre que no se vean afectados por las limitaciones legalmente establecidas.
3. El registro será accesible a través de un portal de internet centralizado, en formato abierto y reutilizable.
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Proeli/es/rdl/2026/08/25/21#art-6