Art. 3
Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 3

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En vigor desde 27 ago 2026
1. A efectos de lo dispuesto en este real decreto-ley, se considera personal y/o cargo público susceptible de recibir influencia a toda persona que desempeñe funciones públicas con la capacidad de intervenir en la formulación, ejecución o supervisión de políticas públicas, elaboración normativa o procesos de decisión administrativa, dentro de la Administración General del Estado y su sector público institucional. 2. En particular, se incluyen: a) El personal alto cargo, definido en el artículo 1.2 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado. b) Las personas miembros de los gabinetes que prestan funciones de confianza o asesoramiento especial, referidas en el artículo 10 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. c) El personal directivo público. d) El personal eventual, incluidas aquellas personas que ocupan cargos de confianza o asesoramiento especial y que participen en la toma de decisiones o en el diseño de políticas públicas. e) El personal de la Administración General del Estado y de su sector público institucional que participe de forma decisiva en la toma de decisiones públicas, en los procesos de elaboración de disposiciones normativas y en la ejecución de las políticas públicas. f) Los miembros de órganos consultivos y asesores vinculados a la formulación de políticas públicas dentro de la Administración General del Estado. 3. Esta enumeración tiene carácter enunciativo y no limitativo, garantizándose que cualquier otra persona alto cargo o empleado público que pueda ser objeto de influencia en la toma de decisiones públicas esté sujeto a las disposiciones de este real decret o-l ey.
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eli/es/rdl/2026/08/25/21#art-3