Título TÍTULO IV
Art. 14
14 / 30En vigor desde 27 ago 2026
A los efectos de este real decreto-ley, las infracciones cometidas por los grupos de interés se clasifican en muy graves, graves y leves.
1. Constituyen infracciones muy graves:
a) Influir de manera fraudulenta en la toma de decisiones públicas o en la obtención de información de las personas titulares de puestos públicos susceptibles de recibir influencia. Se entenderá como fraudulenta la utilización de engaño o el ofrecimiento de regalos, favores o servicios en condiciones ventajosas que puedan condicionar la imparcialidad u objetividad de dicho personal y/o cargo cuando la conducta no sea constitutiva de delito de acuerdo con lo que establece el Código Penal.
b) Incitar a las personas titulares de puestos públicos susceptibles de recibir influencia a infringir la ley o las normas de integridad que le sean de aplicación, sin perjuicio de lo que establece el Código Penal.
c) Inscribirse en el Registro de grupos de interés con datos o documentos falsos, a sabiendas, u omitir deliberadamente datos y documentos que deberían ser aportados al registro cuando la conducta no sea constitutiva de delito, sin perjuicio de lo que establece el Código Penal.
d) Mantener reiteradamente cualquier actuación con las personas titulares de puestos públicos susceptibles de recibir influencia con la finalidad de realizar la actividad de influencia sin estar inscrito en el Registro de grupos de interés o sin haber promovido su inscripción, entendiéndose que concurre reiteración cuando dicha conducta se produzca al menos en dos ocasiones en el plazo de un año.
e) Realizar acciones u omisiones con el objeto de impedir o dificultar el adecuado desarrollo de las funciones de control del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
f) Difundir información falsa, atribuyendo su origen a las personas titulares de puestos públicos susceptibles de recibir influencia.
g) La comisión de una falta grave cuando haya sido objeto de sanción firme por otra de la misma naturaleza en el plazo de dos años.
h) Ocultar, alterar o destruir documentación entregada a la Administración General del Estado en el ejercicio de la actividad de influencia.
2. Constituyen infracciones graves:
a) Incumplir las obligaciones derivadas de las normas de conducta reguladas en este real decreto-ley, siempre que no tengan la consideración de muy graves.
b) Ocultar la condición de grupo de interés en los contactos o reuniones con las personas titulares de puestos públicos susceptibles de recibir influencia con la finalidad de realizar la actividad de influencia sin que dichas personas lo sepan.
c) No actualizar, como mínimo una vez al año, la información aportada al Registro cuando corresponda, siempre y cuando se esté realizando efectivamente la actividad de influencia.
d) La comisión de una infracción leve cuando se haya sido objeto de sanción firme por otra de la misma naturaleza en el plazo de un año.
e) La acumulación de tres infracciones leves, que hayan sido objeto de sanción firme, en el plazo de un año.
3. Constituye infracción leve el retraso en la actualización de la información que ha de inscribirse en el Registro de grupos de interés, cuando no concurra justificación acreditada y sea superior a cinco días hábiles desde el requerimiento formulado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
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Proeli/es/rdl/2026/08/25/21#art-14