Art. 11
Título TÍTULO I

Art. 11

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En vigor desde 27 ago 2026
Los grupos de interés están sometidos al cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) Comunicar y mantener actualizados los datos identificativos del grupo de interés y de las personas integrantes del mismo que realicen actividades de influencia. b) Aceptar que toda la información proporcionada al registro y la facilitada al personal y/o cargo público sea pública, por defecto, salvo las excepciones justificadas conforme a lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En particular: 1.º Todos los documentos entregados a la administración en reuniones, audiencias o consultas públicas. 2.º Los registros de comunicaciones escritas mantenidas con el personal y/o cargo público, cuando formen parte de la actividad de influencia. 3.º Las aportaciones realizadas en trámites legislativos o normativos, incluyendo informes, propuestas y sugerencias presentadas por los grupos de interés. El acceso a la información únicamente podrá limitarse, previa ponderación del órgano competente, cuando concurran las causas expresamente previstas en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, relativas a la seguridad, la confidencialidad comercial o la protección de datos personales. Además, el grupo de interés deberá solicitar de forma expresa la restricción de acceso, justificando detalladamente los motivos, y citando la base legal en la que se ampara. Toda decisión de restricción será revisada por la autoridad responsable del registro, y deberá resolverse, en el plazo máximo de diez días hábiles, mediante resolución motivada que será objeto de publicación. La información a que se refiere este apartado deberá entregarse en un plazo máximo de quince días hábiles desde la realización de la actividad de influencia. La falta de entrega o la entrega parcial de la información se considerará infracción grave y será sancionable conforme al régimen sancionador previsto en este real decre to-le y. c) Proporcionar información completa, correcta y fidedigna, y mantenerla actualizada de forma periódica. d) Aceptar que toda la información inscrita en el registro sea sometida a revisión, y atender las solicitudes de información complementaria y las actualizaciones requeridas por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. e) Garantizar la publicidad de las reuniones de trabajo y de los contactos mantenidos con las personas responsables públicas. f) Dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en las normas de conducta establecidas en el título II. g) Aceptar la aplicación del régimen de control ejercido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en particular, en relación con cualquier incumplimiento de las normas de conducta o de lo establecido en este título.
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eli/es/rdl/2026/08/25/21#art-11