Art. 14
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Organismos rectores§ Subsección 2.ª Requisitos de organización y funcionamiento

Art. 14

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En vigor desde 3 ene 2018
1. Los mercados regulados deberán adoptar regímenes de variación mínima de cotización en las acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares, así como en cualquier otro instrumento financiero incluido en el Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/588, de la Comisión de 14 de julio de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas al régimen de variación mínima de cotización aplicable a las acciones, los certificados de depósito y los fondos cotizados; y de conformidad con éste. 2. Los regímenes de variación mínima de cotización a que hace referencia el apartado anterior: a) Estarán calibrados de manera que reflejen el perfil de liquidez del instrumento financiero en diferentes mercados y el diferencial medio entre precio comprador y precio vendedor, teniendo en cuenta la conveniencia de posibilitar precios razonablemente estables sin limitar excesivamente la progresiva reducción de las horquillas de precios. b) Adaptarán el valor de variación correspondiente a cada instrumento financiero según convenga.
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