Art. 75
Título TÍTULO IV

Art. 75

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En vigor desde 28 dic 2022
La letra a) del artículo 3.1 del Real Decreto 164/2019, de 22 de marzo, queda redactada del siguiente modo:. «a) Los ingresos económicos brutos, computados anualmente y por unidad familiar, no superen los siguientes umbrales: 1.º Tres veces el indicador público de renta de efectos múltiples de doce pagas, vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas no integradas en ninguna unidad familiar. 2.º Tres veces y media dicho indicador cuando se trate de personas integradas en alguna de las modalidades de unidad familiar con menos de cuatro miembros. 3.º Cuatro veces dicho indicador cuando se trate de unidades familiares integradas por cuatro o más miembros o que tengan reconocida su condición de familia numerosa de acuerdo con la normativa vigente. 4.º Cuatro veces dicho indicador cuando se trate de unidades familiares que tengan en su seno a una persona con grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento reconocido oficialmente por resolución expedida por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales o por el órgano competente de las comunidades autónomas.»
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eli/es/rdl/2022/12/27/20#art-75