Art. [preambulo]
En vigor desde 6 oct 2021
I
El pasado 19 de septiembre de 2021, a las 15:12 horas (hora canaria) comenzó una erupción volcánica en la zona de Montaña Rajada de la isla de La Palma, en el municipio de El Paso, con dos fisuras grandes alineadas en dirección NS, separadas entre sí por unos 200 metros, 9 bocas eruptivas y dos coladas de lava bajando en dirección al mar, todo ello después de una intensa actividad sísmica y de deformación registrada durante la semana previa a la erupción, según datos del Instituto Geográfico Nacional.
En la misma fecha, fue activado el Plan Estatal General de Emergencias de Protección Civil (PLEGEM) en fase de Alerta y Seguimiento Permanente. Por otra parte, fueron activados, a las 15:00 horas del mismo día 19 de septiembre de 2021, la Situación de Emergencia Nivel 2 y el semáforo volcánico en nivel rojo, correspondientes al Plan Especial de Protección Civil y Atención de Emergencias por riesgo volcánico de la Comunidad Autónoma de Canarias (PEVOLCA). Con el comienzo de la actividad volcánica, la Unidad Militar de Emergencias (UME) fue desplazada a la isla, junto a numerosos medios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
La erupción viene expulsando una colada de lava intensa y materiales piroclásticos a la atmósfera, presentando fases intermitentes de diferente explosividad volcánica que, hasta la fecha, ha obligado ya a evacuar preventivamente a más de 6.000 vecinos de los municipios de El Paso, Los Llanos de Aridane y Tazacorte, y ha destruido centenares de viviendas y explotaciones agrícolas. A su vez, tras diez días desde el inicio de la expulsión de lava volcánica, esta alcanzó el mar por la costa de Tazacorte.
Por su parte, el Consejo de Ministros, en su reunión de 28 de septiembre de 2021, ha aprobado un paquete de medidas, tanto de impacto inmediato como enfocadas a medio y largo plazo, destinadas, por un lado, a ayudar a las personas afectadas por la erupción del volcán de la Cumbre Vieja de La Palma y, por otro, a articular la recuperación económica de la isla y la reconstrucción de las infraestructuras afectadas.
Dentro de las medidas de impacto inmediato, se ha adoptado el Real Decreto 820/2021, de 28 de septiembre, por el que se aprueba la concesión directa a la Comunidad Autónoma de Canarias de una subvención para financiar la adquisición de viviendas y enseres de primera necesidad destinados a las familias afectadas por la erupción volcánica en la zona de Montaña Rajada, en la isla de La Palma (Santa Cruz de Tenerife). Dicha medida destina 10,5 millones de euros para cofinanciar la compra de hasta 107 viviendas de titularidad pública o privada para el realojo de aquellas personas que han perdido su hogar tras la erupción volcánica, así como para la adquisición de enseres de primera necesidad.
Asimismo, mediante Acuerdo de la misma fecha, el Consejo de Ministros ha declarado también la isla de La Palma zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil (ZAEPC) debido a la erupción del volcán, habilitando así a todos los Departamentos ministeriales para determinar las ayudas necesarias para recuperar todos los daños provocados por el volcán.
A pesar de la adopción de las medidas referidas, la dimensión y magnitud de esta catástrofe natural, unida a la imprevisibilidad de la evolución y duración del fenómeno producido por el volcán de Cumbre Vieja, justifican que el Gobierno de la Nación lleve a cabo actuaciones, con la mayor celeridad posible, dirigidas a mitigar los perjuicios que está causando esta eventualidad.
Por todo ello, y en atención a la naturaleza catastrófica descrita, concurren circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que habilitan al Gobierno, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Española, a adoptar las medidas que se contemplan en esta norma.
II
El presente real decreto-ley consta de una parte expositiva y una parte dispositiva estructurada en nueve títulos, 52 artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria, y tres disposiciones finales.
El título I, artículos 1 a 3, incorpora las disposiciones comunes sobre el objeto y ámbito de aplicación de la norma, así como el régimen jurídico aplicable a las ayudas y subvenciones previstas en el real decreto-ley, especificando que se trata de subvenciones directas establecidas legalmente de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.2 b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
El título II, que comprende los artículos 4 a 8, recoge una serie de actuaciones destinadas a paliar daños personales, en viviendas y establecimientos industriales, mercantiles y de servicios, así como para resarcir a las corporaciones locales de los gastos para hacer frente a la emergencia y a las personas por prestaciones personales y de bienes.
Así, en primer lugar, en materia de ayudas personales, se aplicará la normativa vigente establecida en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión.
En segundo lugar, en materia de ayudas en viviendas, se flexibilizan los medios de prueba para acreditar su titularidad y los daños causados; se dejan sin efecto las limitaciones derivadas de los ingresos de las familias o unidades de convivencia que hayan visto siniestradas sus viviendas, y se duplica la cuantía de las ayudas con respecto a las previstas en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo.
En tercer lugar, en relación con los daños en establecimientos industriales, mercantiles y de servicios, se posibilita que la cuantía de la ayuda prevista en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, cuando el interesado haya sido indemnizado por el Consorcio de Compensación de Seguros con aplicación de la franquicia normativamente prevista, pueda destinarse a cubrir el importe de esta última, siempre con el límite de que el total de las ayudas, públicas o privadas, no supere la cuantía del daño causado.
En cuarto lugar, respecto de las ayudas a corporaciones locales por gastos que hayan debido afrontar para hacer frente a la emergencia, se eliminan los requisitos y cuantías previstos en el mencionado Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo. En este sentido, la medida principal es que la ayuda podrá extenderse al 100 por cien de los gastos de emergencia en que hayan incurrido las corporaciones locales.
Por último, en este título se concede un plazo excepcional de seis meses para solicitar las ayudas, a contar desde que se hayan visto afectadas las viviendas o los establecimientos, o se hayan realizado los gastos por las corporaciones locales o las prestaciones por personas físicas o jurídicas, o se hayan producido los daños personales; y se establece la autoridad competente para tramitar y resolver las solicitudes de ayudas.
El título III, que abarca los artículos 9 a 11, establece medidas en materia de empleo, seguridad social y planes de pensiones. A tal efecto, se establece que el Plan Extraordinario de Formación y Empleo para la isla de La Palma, previsto en el apartado Tercero.1 del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de septiembre de 2021, se financiará con un crédito por importe de 63 millones de euros.
La finalidad del citado Plan es, por una parte, implementar un conjunto de medidas de acción rápida para paliar los daños cuya reparación exija una mayor urgencia, y, por otra, articular una serie de medidas de futuro para diseñar una estrategia estructural que se active una vez el volcán cese su actividad, con el objetivo de recuperar la situación previa a la erupción.
Asimismo, se contemplan posibilidades de aplazamiento y moratoria en el ingreso de cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta para las empresas y trabajadores por cuenta propia que se hayan visto afectados por la erupción volcánica.
Por su parte, y con el objeto de facilitar que los afectados puedan atender necesidades sobrevenidas de liquidez, se prevé, con carácter de supuesto excepcional, la posibilidad de disponer anticipadamente de los derechos consolidados en los planes de pensiones de los que sean partícipes, fijándose las condiciones y el importe máximo de disposición.
El título IV, que abarca los artículos 12 a 24, se subdivide a su vez en dos capítulos, relativos respectivamente, a medidas en materia de consumo dirigidas a garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas consumidoras afectadas, y a medidas de suspensión de obligaciones de pago de intereses y principal para préstamos y créditos con y sin garantía hipotecaria.
De este modo, el capítulo primero, establece la suspensión de los plazos para el ejercicio del derecho de desistimiento u otros derechos adicionales que se puedan haber establecido contractualmente, como puede ser un potencial derecho de devolución. La evacuación de residentes en determinados municipios, así como la situación de estrés que están sufriendo estas personas, hace necesario que los plazos para el ejercicio de sus derechos se vean suspendidos, de cara a que puedan ejercerlos efectivamente una vez que se vaya recuperando la situación de normalidad. Asimismo, y con la finalidad de suprimir trámites que podrían impedir el ejercicio efectivo de estos derechos, se exime de la obligación de presentación de la documentación necesaria para su ejercicio cuando la misma resulte de imposible obtención o conservación por los efectos de la erupción volcánica.
Este derecho se confiere a todos los residentes, aunque sea de forma temporal, en la zona declarada como afectada gravemente por una emergencia de protección civil conforme al Acuerdo de Consejo de Ministros, de 28 de septiembre de 2021, por el que se declara la isla de La Palma (Santa Cruz de Tenerife) «Zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil».
Asimismo, se desarrolla el estatuto de responsabilidades y ejecución de contratos de provisión de bienes o prestación de servicios que se hayan visto o se puedan ver afectados por la erupción volcánica. En primer lugar, se concreta la institución de la fuerza mayor prevista en el artículo 1105 del Código Civil. De esta forma, se exonera de responsabilidades respecto de la ejecución de los contratos de imposible cumplimiento a las partes, así como se detalla la forma de llevarse a cabo la restitución de los importes que hayan podido ser abonados.
Se prevé también de forma expresa la imposibilidad de ejecución de servicios de tracto sucesivo. En estos casos, y de forma análoga a como se reguló en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, se permite el aplazamiento de la prestación del servicio al momento en el que pueda prestarse de forma efectiva o la devolución de los importes ya abonados, cuando la persona consumidora o usuaria afectada no quiera disfrutar del servicio de forma aplazada o no pueda. En estos casos, se prohíbe igualmente el cobro de nuevas cuotas hasta que el servicio pueda prestarse de forma efectiva.
En este apartado se pone de manifiesto la prevalencia de la normativa sectorial en aquellos supuestos en que la misma ya regula la imposibilidad de ejecución del contrato por parte del empresario, como ocurre, por ejemplo, con la normativa que regula la provisión de suministros.
En segundo lugar, ante la alteración sobrevenida de las circunstancias que motivaron la suscripción de contratos de consumo por las personas afectadas, se establece que en aquellos contratos en los que el empresario pueda ejecutar el contrato, pero la persona consumidora no pueda recibir el bien o no pueda disfrutar del servicio o del suministro objeto del mismo, se confiere a estas personas el derecho a optar entre la resolución del contrato o el aplazamiento de la ejecución del mismo.
La base de este derecho radica en el hecho de que muchas personas consumidoras o usuarias afectadas se han visto obligadas a abandonar sus domicilios, aun cuando estos se encuentran en zonas que no han sido objeto directo del paso de la lava. Por tanto, aun cuando los contratos se pudiesen ejecutar por parte del empresario, por ejemplo, porque se puede seguir suministrando agua o electricidad a una vivienda, o prestando un servicio de comunicaciones electrónicas, estas personas no podrán recibir los productos o disfrutar de los servicios o suministros que motivaron la suscripción del contrato. La finalidad pretendida es que estas personas se vean exoneradas del abono de cuotas derivadas de estos contratos, pudiéndose retomar el contrato una vez que las personas consumidoras o usuarias afectadas puedan volver a disfrutar del objeto de los mismos.
Asimismo, se confiere a las personas consumidoras o usuarias afectadas el derecho a poner fin a un contrato de transporte sin pagar ninguna penalización al haberse producido una circunstancia inevitable y extraordinaria que afecta significativamente a la ejecución del viaje. Se trata de conferir a las personas viajeras un derecho que ya establece la normativa vigente en relación con los viajes combinados, como dispone el artículo 160.2 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Se considera que, ante este tipo de catástrofes naturales, se han modificado de forma sustancial las condiciones que fundamentaron la relación contractual inicial y, por tanto, la persona viajera debe tener derecho a su cancelación de forma previa al inicio del viaje sin pagar ninguna penalización.
Por consiguiente, se confiere este derecho respecto de aquellos contratos de transportes suscritos de forma previa al 13 de septiembre de 2021, momento en el que el PEVOLCA declaró la situación de alerta con activación de semáforo amarillo por riesgo volcánico en la isla, que tuviesen como destino la zona declarada como afectada gravemente por una emergencia de protección civil conforme al Acuerdo de Consejo de Ministros, de 28 de septiembre de 2021, por el que se declara la isla de La Palma (Santa Cruz de Tenerife) «Zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil».
Finalmente, como garantía de seguridad jurídica, se regula la forma y plazo para el ejercicio de los derechos conferidos a las personas consumidoras por este real decreto-ley. Se prevé un plazo de prescripción de cinco meses para el ejercicio de los derechos por parte de las personas consumidoras o usuarias afectadas. Este plazo comenzará computar desde el momento en que naciese el derecho o desde la entrada en vigor de la norma, en caso de que el derecho hubiese nacido con anterioridad. Se considera un plazo proporcional para aunar los distintos intereses en juego.
Por su parte, el referido capítulo segundo del título IV, aborda un conjunto de medidas de suspensión de obligaciones de pago de intereses y principal –moratorias– para préstamos y créditos con y sin garantía hipotecaria, regulando su régimen y efectos. A tal fin, se incluye entre las medidas de este real decreto-ley una moratoria legal de amplio alcance en relación con las deudas asociadas a créditos y préstamos de los afectados por la erupción. La moratoria tendrá una duración inicial de seis meses ampliable en otros seis por acuerdo del Consejo de Ministros.
Por un lado, la moratoria cubre la deuda derivada de préstamos y créditos con garantía hipotecaria para personas físicas y jurídicas titulares de inmuebles situados en la zona declarada como afectada gravemente por una emergencia de protección civil que hayan sufrido daños o hayan tenido que ser realojados.
Por otro lado, la moratoria cubre la deuda derivada de préstamos y créditos sin garantía hipotecaria para los residentes en la zona declarada como afectada gravemente por una emergencia de protección civil y para los titulares de explotaciones agrarias, pesqueras, marinas o forestales, así como establecimientos mercantiles, industriales y de servicios situados en dicha zona. Como ya sucedía en la moratoria para los préstamos y créditos no hipotecarios establecida durante la pandemia, se extiende la aplicación de las condiciones establecidas para la moratoria de los préstamos y créditos sin garantía hipotecaria a los contratos de arrendamiento financiero, a menudo conocidos por su denominación en inglés como contratos de «leasing» o «leasing financiero», por su importancia en la financiación de la actividad económica de los trabajadores autónomos.
En cuanto a las condiciones aplicables a la moratoria establecida, se ha tomado como referencia la experiencia de las moratorias legales establecidas con ocasión de la epidemia de COVID-19, muy detallada y ampliamente testada con ocasión de su extensa aplicación durante la pandemia. Así, por ejemplo, la moratoria es automática desde el momento en que se presenta la solicitud, tal y como sucede en las moratorias de deudas no hipotecarias establecidas durante la pandemia. Como es lógico, si la entidad de crédito comprueba a posteriori que los requisitos no se cumplían, podrá dejar la moratoria sin efecto y reclamar, en su caso, los daños y perjuicios que correspondan. Se sigue también el modelo de las moratorias legales adoptadas durante la pandemia en cuanto a una serie de elementos muy técnicos, pero de gran relevancia para una adecuada implementación de las mismas: formalización unilateral de la moratoria por el acreedor, régimen de inscripción registral en su caso y no sujeción a la legislación de crédito inmobiliario, en particular en lo que se refiere al régimen de novaciones. Asimismo, se establece un régimen de bonificaciones para los aranceles registrales y notariales que se puedan devengar, así como una exención del impuesto de actos jurídicos documentados.
Se establece la supervisión por el Banco de España del cumplimiento por las entidades de crédito afectadas de lo dispuesto en este real decreto-ley y un completo régimen de información sobre las moratorias otorgadas, su cuantía y sus beneficiarios, con el fin de poder monitorizar adecuadamente la evolución de la situación.
El título V, que comprende los artículos 25 a 30, desarrolla diferentes medidas tributarias, concretando las primeras medidas anunciadas en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 28 de septiembre de 2021, por el que se declara la isla de La Palma (Santa Cruz de Tenerife) «Zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil».
Se conceden exenciones y reducciones en las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en el Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes al ejercicio 2021 que afecten a viviendas, establecimientos industriales, turísticos, mercantiles, marítimo-pesqueros y profesionales, explotaciones agrarias y forestales, locales de trabajo y similares dañados por las erupciones, previéndose también la posibilidad de que los contribuyentes que hubieran satisfecho los recibos correspondientes a dicho ejercicio fiscal puedan pedir la devolución de las cantidades ingresadas. Asimismo, se concede una exención de las tasas de tráfico por la tramitación de bajas de vehículos dañados y en la expedición de duplicados de permisos de circulación o de conducción destruidos o extraviados por dichas causas.
Se contempla para las actividades agrarias una reducción de los índices de rendimiento neto a los que se refiere la Orden HAC/1155/2020, de 25 de noviembre, por la que se desarrollan, para el año 2021, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Se establece un aplazamiento de las deudas tributarias cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde el día siguiente a la entrada en vigor del real decreto-ley hasta el día 31 de enero de 2022.
Finalmente, para coadyuvar a la recuperación del Patrimonio Cultural de la isla de La Palma, se declara que dicha actividad tendrá, durante el ejercicio de 2021, la consideración de actividad prioritaria de mecenazgo, lo que permitirá la aplicación de deducciones fiscales conforme a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Por su parte, el título VI, que comprende los artículos 31 a 37 recoge acciones en materia de movilidad, suministros y de apoyo a las infraestructuras.
Por un lado, se contemplan medidas de apoyo en materia de infraestructuras de la red de transporte terrestre de la isla y para la navegación marítima Canarias-Península. Por otro lado, y en relación con las medidas energéticas que contempla este real decreto-ley, se recogen una serie de disposiciones en materia de suministros energéticos que permiten aliviar las graves consecuencias sociales y económicas ocasionadas en la isla de La Palma por la erupción volcánica. Se articulan así medidas de flexibilización contractual para los contratos de suministro de energía eléctrica de las que podrán verse beneficiados aquellos autónomos y empresas que directa o indirectamente se vean afectados por la erupción volcánica en Cumbre Vieja.
Así, se contempla la posibilidad de modificar las condiciones contractuales para autónomos y empresas, incluyendo la modificación de potencias contratadas, sin coste alguno para los consumidores finales. Por otro lado, se articula un aplazamiento de los pagos de las facturas de electricidad a autónomos ubicados en la isla de La Palma, moratoria que se prolongará durante seis meses a contar desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.
Además, se garantiza que aquellos puntos de suministro directamente afectados por la erupción volcánica puedan, bien resolver sus contratos de suministros sin coste alguno cuando los códigos universales de puntos de suministro (CUPS) se hayan visto afectados de manera irreversible, o bien suspender dichos contratos cuando el suministro se haya visto interrumpido por razón de la situación de emergencia. En este último caso, la reactivación de los contratos previamente suspendidos se realizará igualmente sin coste alguno para los consumidores finales afectados.
En otro orden de cosas, se establece un régimen de ayudas a entidades locales para las obras de reparación, restitución o reconstrucción de infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios de titularidad municipal o insular.
Junto a ello, se concede al Cabildo Insular de La Palma una subvención de 500.000 euros para financiar las obras de emergencia en la red viaria insular que permitan garantizar la movilidad en la zona afectada hasta que puedan acometerse las actuaciones de reparación, restitución o reconstrucción de las vías dañadas directamente por el siniestro.
En particular, en lo que se refiere al restablecimiento de las comunicaciones viarias, la singularidad del fenómeno volcánico hace que sea preciso buscar soluciones no habituales para restablecer las comunicaciones. Asimismo, cabe destacar que la colada de lava volcánica ha afectado gravemente a la carretera LP-2, de titularidad del Gobierno Canario. Es por ello, que se habilita al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana a adoptar las medidas que se estimen más adecuadas para el apoyo a la Comunidad Autónoma de Canarias en la búsqueda de soluciones para el restablecimiento de las infraestructuras en la red de carreteras afectadas por la erupción del volcán y posterior ejecución de las obras, a través de los correspondientes instrumentos jurídicos.
Finalmente, en este título se autoriza al Ministerio de Sanidad a adoptar las medidas que se estimen más adecuadas para el apoyo a la Comunidad Autónoma de Canarias en la búsqueda de soluciones para el restablecimiento de las infraestructuras sanitarias afectadas por la erupción y para la posterior ejecución de obras.
El título VII, que comprende los artículos 38 a 43, establece medidas relativas a los sectores agrario y pesquero. En relación con las ayudas directas para la compensación de los perjuicios producidos en explotaciones, producciones e instalaciones agrícolas y ganaderas, se sientan las bases de unas posibles subvenciones directas, con el ánimo de paliar los efectos que la colada y las cenizas puedan provocar ya sea de forma directa o indirecta. Se contempla igualmente que estas ayudas deben ser compatibles dentro del marco de ayudas de Estado, ya que según informa la propia comunidad autónoma en estas ayudas por catástrofes los daños producidos por la erupción volcánica tendrían cabida en las medidas 5.1 y 5.2 del Programa de Desarrollo Rural de Canarias 2014-2020 que ya cofinancia el Estado y el FEADER.
Del mismo modo, se establece que la restauración de infraestructuras rurales de uso colectivo pueda ser declarada de emergencia, contemplándose la urgente ocupación a efectos expropiatorios, si así se requiriera.
Asimismo, se introduce un artículo dirigido a la promoción de medidas dirigidas a mitigar la pérdida de suelo agrario de la isla, que posibiliten la permuta de terrenos para proceder a reubicar explotaciones y a la mitigación de la posible pérdida de biodiversidad marina y medidas para mitigar la afectación pesquera.
En lo que respecta a las ayudas directas para la compensación de los perjuicios producidos a armadores y tripulantes, se contemplan ayudas para aquellos que hubieran tenido que parar su actividad pesquera como consecuencia de la actividad volcánica.
A su vez, se contempla la posibilidad de concesión de ayudas a los propietarios de buques y de lonjas, de instalaciones de acuicultura en mar y tierra, que compensen la pérdida o perjuicios producidos como consecuencia de dichos acontecimientos.
Por su parte, y con el objeto de facilitar la liquidez, se prevé la convocatoria de ayudas de acceso a la financiación, las cuales serán articuladas mediante la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria (SAECA), que ofrecerá avales a las explotaciones agrícolas y ganaderas, industrias agroalimentarias y armadores a coste cero a toda la zona declarada ZEAEPC.
En otro orden de cosas y para mayor claridad jurídica, se califican los sucesos acontecidos bajo la consideración de fuerza mayor, a los efectos de que los perceptores de determinadas ayudas agrarias o pesqueras se vean eximidos del cumplimiento de los requisitos y compromisos que exige la normativa sobre este tipo de ayudas.
Por su parte, en el título VIII, que comprende los artículos 44 a 46, se establecen medidas de recuperación en materia de biodiversidad y espacios naturales protegidos.
Así, en primer lugar, debe tenerse presente que la totalidad del territorio insular de La Palma fue declarada Reserva Mundial de la Biosfera (en adelante, RMBLP) por la UNESCO, el 6 de noviembre de 2002, reconociendo su territorio con un instrumento internacional emblemático para combatir la crisis ambiental al configurar un modelo de gestión integrada, participativa y sostenible del patrimonio y los recursos naturales.
Por ello, mediante este real decreto-ley, se concede una subvención directa a la «Fundación Canaria Reserva Mundial de la Biosfera La Palma», órgano gestor de la RMBLP, que irá destinada a restaurar el entorno socioeconómico y ambiental en la RMBLP, afectado por la erupción del volcán.
Por su parte, también ha de resaltarse que el Parque Nacional de la «Caldera de Taburiente», en la isla de la Palma, que tiene una extensión aproximada de 3.500 hectáreas, situadas en el término municipal de El Paso, fue declarado Parque Nacional en 1954 y reclasificado como tal a través de la Ley 4/1981, de 25 de marzo, de reclasificación del Parque Nacional de La Caldera de Taburiente (isla de La Palma), a fin de proteger la integridad de sus valores naturales, en razón de la incorporación a la Red de Parques Nacionales de una representación de los ecosistemas ligados a procesos volcánicos y vegetación asociada.
El Real Decreto 1229/2005, de 13 de octubre, por el que se regulan las subvenciones públicas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado en las áreas de influencia socioeconómica (AIS) de los Parques Nacionales, regula las ayudas técnicas, económicas y financieras en las AIS con la finalidad de promocionar el desarrollo sostenible de las poblaciones que cuenten en su territorio con dichos espacios naturales protegidos.
Así, este real decreto-ley también contempla un proceso conjunto con la Comunidad Autónoma de Canarias y el Cabildo de La Palma para la identificación de afecciones por la erupción volcánica al patrimonio natural y en particular a la rica y singular biodiversidad canaria y palmera. Si bien la erupción es un proceso natural y la naturaleza del archipiélago es resultado de múltiples procesos similares a lo largo de su historia, no cabe duda que la intensidad de uso del territorio y la alteración del patrimonio natural por la actividad humana ha condicionado el desarrollo de los procesos naturales y la extensión y conservación de los sistemas ecológicos y sus valores. Es por ello que no es conveniente plantear en el ámbito de la conservación del patrimonio natural una acción de no intervención y mero seguimiento.
Se establece así un proceso de colaboración con las autoridades canarias para el trabajo conjunto y de apoyo en la identificación y predicción de posibles afecciones, incidiendo tanto en la pronta identificación de daños, como en la anticipación de posibles problemáticas que puedan ocasionarse al patrimonio natural.
El título IX, subdividido en cuatro capítulos, recoge una amplia panoplia de medidas complementarias de apoyo a los afectados por la erupción volcánica:
El capítulo 1.º, que comprende los artículos 47 a 49, contempla medidas organizativas en materia registral y notarial, al objeto de permitir que las personas afectadas puedan disponer de forma gratuita de información gráfica sobre el estado de fincas afectadas por la lava volcánica y su situación registral, reforzándose para ello la atención a la población por medio de las Notarías con sede en La Palma. Asimismo, se faculta al Ministerio de Justicia para adoptar las medidas que estime adecuadas para analizar el régimen jurídico de la titularidad y cargas de los bienes y derechos sobre inmuebles que han quedado cubiertos por la lava.
El capítulo 2.º, comprensivo del artículo 50, contempla la posibilidad de conceder ayudas en materia de servicios sociales, con el fin de financiar prestaciones básicas de servicios sociales a desarrollar por parte de las entidades locales de los municipios afectados por la erupción.
El capítulo 3.º, que abarca el artículo 51, determina medidas y ayudas para atender a víctimas de violencia de género y otras formas de violencia contra las mujeres y de delitos de odio afectadas por la catástrofe.
El capítulo 4.º, que recoge el artículo 52, establece medidas en materia de investigación, previéndose así la posibilidad de concesión de ayudas que promuevan la realización de actuaciones de investigación científica y técnica, enfocadas al estudio de las erupciones volcánicas en la isla de la Palma y de los riesgos y consecuencias asociadas.
En otro orden, la parte final de la norma contempla tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria única y tres disposiciones finales.
La disposición adicional primera establece que las medidas contenidas en este real decreto-ley se financiarán de conformidad con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y serán atendidas con cargo a las disponibilidades presupuestarias existentes. En aquellos casos en que se acrediten insuficiencias presupuestarias en los Departamentos ministeriales, las actuaciones se podrán financiar con cargo al Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria.
La disposición adicional segunda recoge la posibilidad de articular un plan de agilización judicial una vez haya finalizado la situación provocada por la erupción del volcán Cumbre Vieja en la isla de La Palma.
La disposición adicional tercera declara determinadas obras de interés general del Estado.
La disposición derogatoria única deroga cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley.
Por su parte, la disposición final primera modifica puntualmente el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
La disposición final segunda contempla los títulos competenciales de la Constitución Española que amparan al Estado para aprobar las distintas medidas recogidas en este real decreto-ley.
A este respecto, al margen de los títulos competenciales específicos que se recoge en la referida disposición final para las propuestas por razón de la materia concreta de que se trate, la presente norma descansa sobre un título competencial transversal que afecta al conjunto del proyecto y que tiene que ver con el suceso catastrófico que lo motiva. Este título es el de la materia protección civil, que, como ha señalado una reiterada jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 123/1984, de 18 de diciembre, 133/1990, de 19 de julio, 31/2010, de 28 de junio, 58/2017, de 11 de mayo, entre otras), se inserta prioritariamente en el artículo 149.1.29.ª de la Constitución Española, que atribuye competencia al Estado en materia de seguridad pública.
En última instancia, la disposición final tercera establece la entrada en vigor de esta norma.
III
La magnitud de los daños materiales producidos por la erupción volcánica en la isla de La Palma, su incidencia en la actividad económica, y la intensidad e imprevisible duración de este fenómeno, hacen preciso impulsar la adopción de medidas extraordinarias de diversa índole. A la destrucción y daños materiales que ha ocasionado la colada de lava, se añade el riesgo que comporta la emisión de gases y ceniza volcánica, lo que ha obligado a restringir la movilidad de la población y a limitar el acceso a servicios esenciales, alterando extraordinariamente la vida de los residentes en la zona afectada y la actividad económica de toda la isla.
Las ayudas previstas en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión, resultan insuficientes para paliar los daños ocasionados por este suceso. Ante la magnitud y gravedad de la emergencia y la práctica desaparición de muchos inmuebles, sobre todo de los destinados a vivienda, se ha considerado necesario eliminar o modificar algunas de las limitaciones que para la percepción de las ayudas se establecen en el citado real decreto.
Por ello, y a fin de adoptar con la premura que exigen las circunstancias descritas medidas extraordinarias para paliar los daños en viviendas y establecimientos industriales, mercantiles y de servicios, así como para resarcir a las corporaciones locales de los gastos para hacer frente a la emergencia y a las personas por prestaciones personales y de bienes, urge establecer mediante el presente real decreto-ley el régimen aplicable a dichas ayudas, concurriendo las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que habilitan al Gobierno para su adopción, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Española.
Por su parte, el desempleo en la Comunidad Autónoma de Canarias es un fenómeno persistente que se ha agravado durante la pasada crisis, y con motivo del impacto sanitario y social del COVID-19, poniendo en evidencia las importantes deficiencias del mercado de trabajo. No se trata de una situación coyuntural, sino que la misma está originada por el conjunto de grandes déficits, de carácter estructural, muy relacionados con la fragilidad del modelo de desarrollo económico y su condición de región ultraperiférica. Existiendo de por sí todos estos condicionantes en la isla de La Palma, la emergencia volcánica ocasionada el pasado 19 de septiembre de 2021 ha venido a agravar la situación económica de partida en la isla, siendo necesario el establecimiento de una actuación que contenga una serie de medidas de carácter excepcional en materia de empleo para mitigar los daños producidos por el proceso volcánico.
La finalidad que persigue el Plan Extraordinario de Empleo y Formación que se proyecta en este real decreto-ley no es otra que la de implementar un conjunto de medidas de acción rápida para paliar los daños cuya reparación exija una mayor urgencia, y, por otra parte, que disponga una serie de medidas de futuro para diseñar una estrategia estructural que se active una vez el volcán cese su actividad, con el objetivo de recuperar la situación previa a la erupción.
Es preciso implementar con urgencia las medidas que se integran en este Plan Extraordinario de Empleo y Formación y que se dirigen, principalmente, a la recuperación de la actividad económica y el empleo en las zonas de la isla de La Palma más afectadas por la erupción volcánica. Dichas medidas se vinculan a la necesidad de promover la empleabilidad y adaptabilidad de las personas trabajadoras, su inserción en sectores de actividad diversificados, así como el mantenimiento del empleo en la medida en que ello sea posible.
Las medidas previstas se orientarán a dar un nuevo impulso al sector primario y pesquero, que ocupa a una parte significativa de la población rural de la zona afectada por la emergencia, junto con la modernización del sector turístico y la potenciación de la actividad industrial, pero, al mismo tiempo, se procurará el fomento de actividades económicas generadoras de nuevos empleos, que aprovechen al máximo los recursos disponibles, que favorezcan la recualificación de las personas y la reorientación laboral, en el ámbito de la transformación digital y de la economía verde, entre otras posibilidades; en definitiva, se pretende que el conjunto de medidas que se aborde mitigue las dificultades apremiantes en el empleo y, a su vez, permita avanzar hacia un modelo productivo de calidad, que reduzca las desigualdades y fortalezca la cohesión social.
El impacto que ha tenido la erupción volcánica sobre la actividad económica y laboral de la isla de La Palma, aconseja establecer de forma urgente medidas que contribuyan a dotar de liquidez a trabajadores y empresarios, amortiguando así las pérdidas que está ocasionando la erupción volcánica y sus efectos sobre la actividad económica y el empleo. A tal fin, se establece la posibilidad de que empresas y trabajadores por cuenta propia puedan solicitar el aplazamiento o la moratoria en el ingreso de cuotas de la Seguridad Social y otros conceptos de recaudación conjunta. E igualmente se establece excepcionalmente la posibilidad de que los afectados puedan disponer anticipadamente de los derechos consolidados en los planes de pensiones de los que sean partícipes, para que puedan atender necesidades sobrevenidas y urgentes de liquidez.
Por consiguiente, concurren en las medidas en materia laboral, de seguridad social y de planes de pensiones que se adoptan, por su naturaleza, finalidad y por el contexto en que se dictan, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuesto habilitante para recurrir a este tipo de norma.
En otro orden, los desastres naturales sitúan a todas las personas consumidoras afectadas en una posición de vulnerabilidad, en el sentido del artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. En el mencionado artículo se establece que tienen la consideración de personas consumidoras vulnerables aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades, o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad.
La imposibilidad territorial, temporal y circunstancial que padece la población afectada de acceder a determinados bienes y servicios, así como la complejidad de hacer valer sus derechos, hace patente la especial situación de vulnerabilidad en que se encuentran los vecinos de la isla canaria de La Palma.
En este sentido, los poderes públicos están obligados, en virtud del artículo 8.2 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los consumidores y usuarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, a promocionar políticas y actuaciones con el objetivo de garantizar los derechos de las personas consumidoras vulnerables en condiciones de igualdad, con arreglo a la concreta situación de vulnerabilidad en que se encuentren, pues los derechos de las personas consumidoras vulnerables gozan de especial atención.
La finalidad de este real decreto-ley consiste, por tanto, en proveer la recuperación social, económica, laboral, educativa y medioambiental en la isla de La Palma, minimizando el impacto de la actividad volcánica, y, en todo caso, de forma transversal garantizar la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias que se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad.
Ante las dificultades de toda índole que está ocasionando la erupción volcánica, se considera conveniente complementar las medidas de protección de personas consumidoras previstas en el presente real decreto-ley con un alivio temporal en la carga financiera que soportan los afectados, con el fin de que cuenten con un mayor margen para hacer frente a las necesidades urgentes derivadas de la erupción, en particular del eventual desalojo y de los daños que hubieran podido sufrir como consecuencia de la misma.
Para ello, se prevé la suspensión temporal de las obligaciones contractuales derivadas de todo préstamo o crédito con o sin garantía hipotecaria que estuviera vigente a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, cuando esté contratado por una persona física residente en la zona declarada como afectada gravemente por una emergencia de protección civil conforme al Acuerdo de Consejo de Ministros, de 28 de septiembre de 2021, por el que se declara la isla de La Palma (Santa Cruz de Tenerife) «Zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil».
Por consiguiente, por su naturaleza, finalidad y por el contexto en que se dictan, concurren en medidas adoptadas por el presente real decreto-ley en materia de personas consumidoras, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuesto habilitante para recurrir a este tipo de norma.
Por lo que se refiere a las medidas de carácter tributario, como señala la STC 100/2012, de 8 de mayo, en su FJ 9, «del hecho de que la materia tributaria esté sujeta al principio de reserva de ley (arts. 31.3 y 133.1 y 3 CE) y de que dicha reserva tenga carácter relativo y no absoluto ''no se deriva necesariamente que se encuentre excluida del ámbito de regulación del decreto-ley, que podrá penetrar en la materia tributaria siempre que se den los requisitos constitucionales del presupuesto habilitante y no 'afecte', en el sentido constitucional del término, a las materias excluidas'' (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 8; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; y 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; 245/2004, de 16 de diciembre, FJ 4; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7) (…)».
Y, sobre este particular, en la sección 2 del capítulo segundo del título I de la Constitución, bajo la rúbrica «De los derechos y deberes de los ciudadanos», se inserta el .1 CE, precepto que establece «un auténtico mandato jurídico, fuente de derechos y obligaciones», del que «se deriva un deber constitucional para los ciudadanos de contribuir, a través de los impuestos, al sostenimiento o financiación de los gastos públicos» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 6; 245/2004, de 16 de diciembre, FJ 5; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7), siendo, en consecuencia, uno de «los deberes cuya afectación está vedada al Decreto-ley el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el .1 CE» (SSTC 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 245/2004, de 16 de diciembre, FJ 5; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7) (…).
Pues bien, el .1 CE «conecta el citado deber de contribuir con el criterio de la capacidad económica» y lo relaciona, a su vez, «no con cualquier figura tributaria en particular, sino con el conjunto del sistema tributario», por lo que queda claro que «que el Decreto-ley no podrá alterar ni el régimen general ni aquellos elementos esenciales de los tributos que inciden en la determinación de la carga tributaria, afectando así al deber general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo» (SSTC 182/1997, de 18 de octubre, FJ 7; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7). De manera que vulnerará el art. 86 CE «cualquier intervención o innovación normativa que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 7; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7). Por tanto, será preciso tener en cuenta «en cada caso en qué tributo concreto incide el Decreto-ley –constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario, así como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica–, qué elementos del mismo –esenciales o no resultan alterados por este excepcional modo de producción normativa– y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 7; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7)».
A la luz de estas consideraciones, cabe afirmar que las medidas tributarias contenidas en este real decreto-ley no vulneran el citado artículo 31 de la Constitución ya que, como se señala en la antes citada STC 100/2012 (FJ 9), no alteran «de manera relevante la presión fiscal que deben soportar los contribuyentes y, por consiguiente, no ha provocado un cambio sustancial de la posición de los ciudadanos en el conjunto del sistema tributario, de manera que no ha afectado a la esencia del deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el artículo 31.1 CE» (SSTC 137/2003, de 3 de julio, FJ 7; y 108/2004, de 30 de junio, FJ 8), más bien todo lo contrario, ya que las medidas tributarias que se aprueban en este real decreto-ley suponen una disminución de la presión fiscal y un alivio de las obligaciones fiscales de los contribuyentes afectados, con el fin de contribuir a paliar los efectos devastadores producidos por las erupciones volcánicas en la isla de La Palma.
La colada de lava volcánica ha destruido o afectado gravemente a las infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios de los municipios afectados, imposibilitando o alterando gravemente la movilidad y los desplazamientos de los habitantes de la isla. Aunque no se conoce aún el alcance exacto, de acuerdo con la información de que se dispone se constata que la magnitud de los daños es netamente superior a la de otros incidentes de naturaleza catastrófica que habitualmente se gestionan a través de los mecanismos derivados de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.
Por este motivo, se ha considerado necesario articular un procedimiento que permita una canalización más ágil de las ayudas; otorgando una subvención directa al Cabildo Insular de La Palma para financiar las obras de emergencia en la red viaria insular que permitan garantizar la movilidad en la zona afectada hasta que puedan acometerse las actuaciones de reparación, restitución o reconstrucción de las vías dañadas directamente por el siniestro. De esta forma se pretende facilitar que en las próximas semanas el Cabildo de La Palma pueda llevar a cabo de manera inmediata las operaciones necesarias para que sea posible desplazarse por la zona afectada, una necesidad que ha sido puesta de manifiesto por la población residente y en particular por los equipos de emergencia.
También se prevé que cuando sea posible evaluar los daños e identificar las actuaciones a realizar, se concedan de manera directa las ayudas destinadas a la reparación, restitución y reconstrucción de las infraestructuras, equipamientos, instalaciones y servicios de titularidad municipal y local; incluidas algunas infraestructuras que son esenciales para la población de esta zona de la isla, como las sanitarias.
Para ello se contempla un procedimiento que permita que las ayudas propias de la fase de recuperación puedan llegar a sus destinatarios de la manera más rápida posible, correspondiendo al Ministerio de Política Territorial el establecimiento de las condiciones, seguimiento y control de las subvenciones a partir de los mecanismos que se vienen utilizando en el sistema vigente de protección civil, incluyendo, en su caso, la exigencia de cofinanciación, que se adaptará a la situación específica de las entidades locales, que en algunos casos han podido perder la mayor parte de sus bienes. Se prevé que las ayudas puedan financiar obras de reconstrucción, y no solo de reparación y restitución, pues se aprecia que algunas de las infraestructuras afectadas han resultado completamente destruidas y será precisa una actuación integral para recuperar la funcionalidad del servicio.
Por otra parte, y con objeto de facilitar una recuperación económica rápida de la isla de La Palma se mandata al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana a incluir en el contrato de línea de navegación de interés público entre las Islas Canarias y la península la conexión de la isla de La Palma con las islas mayores del archipiélago y la península con objeto de que se oferte una conexión marítima sin trasbordos a los ciudadanos que deban desplazarse por vía marítima a La Palma desde la península o a alguna de las Islas Mayores sin conexión directa. Esta conexión marítima permite también el uso de esta línea por los conductores de vehículos de carga y cabezas tractoras sin necesidad de trasbordos.
En relación con las medidas energéticas, la situación de emergencia causada por la erupción del volcán en la Cumbre Vieja está provocando una situación crítica que afecta ya a multitud de hogares, con graves consecuencias sobre los bienes materiales de las poblaciones cercanas a dicha actividad volcánica. En este contexto resulta imprescindible adoptar todas aquellas medidas que resulten necesarias para aliviar las graves consecuencias, sociales y económicas, que se deriven de la erupción del volcán.
Particularmente, resulta imprescindible que las medidas adoptadas engloben también la dimensión energética, toda vez que dichos insumos representan un bien esencial tanto para los hogares como empresas afectadas. Es por ello que las medidas incluidas en este real decreto-ley tratan de flexibilizar las condiciones de contratación asociados al suministro eléctrico para todas aquellas empresas que puedan verse afectados, directa o indirectamente, por la situación sobrevenida.
En definitiva, dada la situación de emergencia natural antes descrita, se concluye como necesaria y proporcionada la aprobación de este real decreto-ley para garantizar el despliegue de las medidas propuestas de forma inmediata y de manera eficaz para lograr los objetivos que se persiguen, siendo patente la concurrencia de motivos que justifican la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar las medidas en materia de movilidad, suministros y apoyo a las infraestructuras previstas en el presente real decreto-ley.
Respecto del paquete de medidas que se contemplan en el ámbito agrario, cabe destacar dos elementos diferenciadores respecto de otras catástrofes naturales. Por una parte, por el impacto a largo plazo de los daños de aquellas superficies que han quedado sepultadas por la lava por imposibilidad de seguir destinándose al aprovechamiento agrario. Por otra, por la imposibilidad de aseguramiento, teniendo en cuenta que el riesgo de volcán no resulta asegurable por el sistema del seguro agrario, quedando además expresamente excluido de la posibilidad de cobertura de los riesgos extraordinarios del Consorcio de Compensación de Seguros.
En concreto, en el ámbito agrícola, se ha constatado ya la destrucción de numerosas parcelas de cultivo de viña, aguacate, olivos, hortalizas, cítricos, frutales, plataneros y varios huertos de tipo familiar e invernaderos, a las que deben añadirse las superficies agrarias no utilizadas y los pastos, a falta de determinar el número exacto de hectáreas afectadas. La destrucción de esta superficie de cultivo se suma a la incomunicación de varias parcelas con los consiguientes perjuicios a tales actividades. Asimismo, las características del fenómeno impedirán en determinados casos a los operadores agrícolas reestablecer la actividad en origen y continuar con su medio de vida.
En el sector ganadero, debe tenerse en cuenta que la necesaria evacuación de los animales de las explotaciones en peligro y sobre las que pesaba la caída de materiales procedentes del volcán, ha interrumpido la normal actividad de estas explotaciones que, de forma inmediata, sufrirán una disminución radical de sus ingresos ante la imposibilidad de retomar su actividad en los emplazamientos en los que han sido realojados, pues no disponen de las infraestructuras necesarias para el ordeño y la elaboración de queso sobre las que se sustentaba su renta principal.
Por otro lado, existen explotaciones que, sin haber sido directamente dañadas por la lava del volcán, se han visto incomunicadas por las medidas de control instauradas por las actividades competentes, y han sufrido daños por la destrucción de canales y redes de riego, lo que ha dificultado gravemente su actividad diaria y el mantenimiento de los cultivos. Igualmente, muchos cultivos e invernaderos se han cubierto de cenizas y piroclastos, lo que sin duda revertirá en una afección severa en la recogida de la producción. En consecuencia, dichas explotaciones sufrirán igualmente una drástica disminución de sus ingresos de forma inmediata pues deben esperar al restablecimiento de las comunicaciones y redes de carretera, y reparar, cuando la actividad volcánica desaparezca, todas las infraestructuras afectadas así como reimplantar los cultivos que han sido dañados.
En el caso del sector pesquero, la erupción del volcán y la llegada al mar de la colada, ha causado una disminución de los recursos pesqueros en la zona afectada, la degradación del fondo marino por los significativos cambios en los parámetros físico-químicos del agua, y, finalmente, ha paralizado la actividad de la flota pesquera, principalmente artesanal, que operaba en el litoral occidental de la isla, a lo que debe añadirse el desalojo de los pescadores y de sus familias de su vivienda, que en muchos casos ha sido destruida al paso de la lava. En consecuencia, una parte importante de la población costera ha visto interrumpido sus ingresos con el agravante del desconocimiento que existe por el momento sobre su reincorporación a la actividad pesquera, y no dispondrá de medios para subsistir hasta el restablecimiento del medio marino y la reparación de las embarcaciones y aparejos de pesca, así como de las lonjas e instalaciones pesqueras y acuícolas de mar y de tierra.
Por lo dicho, se justifica que concurren causas de urgente y extraordinaria necesidad, conforme al artículo 86 de la Constitución Española, que justifican la adopción de las medidas recogidas en este real decreto-ley para la compensación de pérdidas económicas sufridas por la población agraria y pesquera, puesto que dicha población requiere de la intervención inmediata de los poderes públicos con el fin de compensar, con urgencia, la pérdida de la renta que sufren desde que se adoptaron las medidas de seguridad, la destrucción de su medio de vida en algunos casos, y el coste de la reparación de infraestructuras, embarcaciones y parcelas con el fin de retomar cuanto antes su actividad, que impiden acudir a los medios ordinarios de provisión de ayudas por cuanto de no optarse por esta fórmula, la finalidad de las ayudas devendría ineficaz y se desprotegería a la población afectada.
Por otro lado, dentro de las medidas de recuperación en materia de biodiversidad y espacios naturales protegidos, se incluye la concesión de una subvención directa a la «Fundación Canaria Reserva Mundial de la Biosfera La Palma», entre cuyos fines encomendados se incluye la contribución a la conservación de los paisajes, los ecosistemas, las especies y la variación genética, así como para fomentar un desarrollo económico y humano sostenible desde los puntos de vista sociocultural y ecológico y que están resultando afectados negativamente como consecuencia de la erupción volcánica que motiva este real decreto-ley.
En esta coyuntura, estas finalidades requieren de un refuerzo económico extraordinario y urgente, a fin de preservar los fines establecidos en el Marco Estatutario de la Red Mundial de Reservas de la Biosfera, que se acaban de señalar.
La identificación y predicción de afecciones por la erupción volcánica al patrimonio natural requiere de actuaciones urgentes necesarias para aliviar las consecuencias de la erupción tanto en el ámbito insular, como en el resto del archipiélago, y en particular la ejecución de las acciones necesarias definidas en colaboración con las autoridades canarias. Para ello se autoriza la concesión directa de sendas subvenciones al amparo de lo previsto en el .2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones a la Comunidad Autónoma de Canarias y al Cabildo de la Palma. De esta manera cada una de las anteriores autoridades dispondrá de los fondos necesarios para el desarrollo de las acciones urgentes de predicción y prevención, por una parte, y de identificación, seguimiento, y mitigación de las afecciones sobre el patrimonio natural y la biodiversidad en sus respectivos ámbitos competenciales consecuencia de la erupción.
Por consiguiente, concurren en la medida que se adopta, por su naturaleza, finalidad y por el contexto en que se dictan, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuesto habilitante para recurrir a este tipo de norma.
Por otra parte, se considera necesario y urgente librar a la Comunidad Autónoma de Canarias un crédito adicional al acordado en la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente de 9 de julio de 2021, a fin de apoyar inversiones que preserven los objetivos de la declaración como Parque Nacional de la Caldera de Taburiente en los municipios que conforman el área de influencia socioeconómica: Barlovento, Breña Alta, Garafía, El Paso, Puntagorda, Puntallana, San Andrés y Sauces, Santa Cruz de la Palma y Tijarafe, que hayan sido afectados por la erupción volcánica. Estas inversiones se relacionan con el marco que prevé el Real Decreto 1229/2005, de 13 de octubre, en unas circunstancias que obligan a potenciar su finalidad de promocionar el desarrollo sostenible de las poblaciones que cuenten en su territorio con estos espacios naturales protegidos.
En otro orden de cosas, la magnitud de la erupción y la dimensión de sus efectos, obliga a adoptar otras medidas de carácter complementario que ofrezcan apoyo inmediato a las personas perjudicadas, o a quienes se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad cuyos efectos pueden verse agravados por el suceso.
En este sentido, se incluyen medidas organizativas en materia registral y notarial para propiciar que los afectados por la destrucción de viviendas e inmuebles, puedan disponer de forma gratuita de información gráfica sobre la geolocalización del terreno y de las fincas afectadas por la lava volcánica; así como para facilitar los procedimientos que permitan documentar la propiedad no inscrita de los afectados, cuestión de gran relevancia y complejidad a efectos de poder reclamar al seguro o para el cobro de indemnizaciones.
Estas medidas se completan con un mandato dirigido al Ministerio de Justicia para analizar el régimen jurídico de la titularidad y cargas de los bienes y derechos sobre inmuebles que han quedado cubiertos por la lava; y con la habilitación al referido Ministerio para que apruebe en el plazo más breve posible, un Plan de Actuación con medidas organizativas para agilizar la actividad judicial, con la finalidad de contribuir al objetivo de restablecer el funcionamiento ordinario de los órganos judiciales afectados tras la superación de esta crisis natural.
La grave situación en el ámbito económico y social que está ocasionando la erupción volcánica, y las especiales consecuencias que está teniendo sobre personas que se encuentran o están expuestas a situaciones de vulnerabilidad, justifica la extraordinaria y urgente necesidad de la adopción de las medidas complementarias de apoyo descritas anteriormente, teniendo en cuenta las circunstancias y contexto en que se adoptan.
En otro orden de cosas, durante los meses previos a la erupción del volcán, las medidas adoptadas para paliar los efectos del COVID-19 han provocado un especial impacto en determinados colectivos especialmente vulnerables. Así, la declaración del estado de alarma y el confinamiento ha forzado a mujeres víctimas de violencia, y a sus hijos e hijas, a convivir con sus agresores, enfrentándolas a situaciones de mayor riesgo y falta de seguridad. Ahora, a consecuencia del desplazamiento de más de 6.000 personas, motivado por la erupción volcánica, representa una nueva situación de inseguridad para las víctimas de violencia contra las mujeres que se superpone a la derivada de los efectos de la pandemia.
Asimismo, las víctimas y supervivientes de violencia contra las mujeres y de delitos de odio experimentan efectos psicológicos y sociales prolongados en el tiempo que se ven acentuados por la propia situación de emergencia y excepcionalidad. Por ello, reforzar la intervención y el acompañamiento especializado multidisciplinar, adaptado a las necesidades de las víctimas, se presenta como un elemento central para su recuperación en el corto y largo plazo.
La actual situación de emergencia afecta al adecuado funcionamiento de los servicios destinados a la detección, asistencia y protección de las víctimas, lo cual acredita la extraordinaria y urgente necesidad para adoptar medidas como las previstas en el presente real decreto-ley, orientadas a eliminar los obstáculos que puedan dificultar o imposibilitar la detección de la violencia y el acceso de las víctimas a los medios habituales de asistencia integral, comunicación y denuncia de situaciones de violencia.
Por ello, ante esta situación excepcional, resulta preciso llevar a cabo medidas de especial protección y asistencia las víctimas de violencia de género y a aquellos grupos de población más vulnerables, como garantía de sus derechos y en particular del derecho a la asistencia social integral, contemplado en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género o en el Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra la Mujer y la Violencia Doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011, que obliga a los Estados Parte a adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir y dar respuesta a la violencia contra las mujeres.
Por último, ha de subrayarse que la investigación científica y técnica está teniendo un importante papel para disminuir el impacto de las erupciones volcánicas en la isla de La Palma sobre los ciudadanos y los ecosistemas. Por ello, resulta a todas luces imprescindible abordar, de manera decidida, las medidas que resulten precisas para poder llevar a cabo las actividades de investigación de las erupciones volcánicas, de sus riesgos y consecuencias sobre la población, el medio ambiente y la biodiversidad, la geomorfología de los terrenos afectados y la salud pública, desde un punto de vista estrictamente científico.
Para ello, mediante este real decreto-ley se abre la posibilidad de que el Ministerio de Ciencia e Innovación pueda, cuando así resulte necesario, conceder ayudas de conformidad con la Ley 38/2003, de 26 de noviembre, General de Subvenciones, con el fin de promover la realización de cuantas actuaciones en el ámbito de la investigación científica y técnica se consideren precisas a fin de proceder al estudio de las erupciones volcánicas en la isla de la Palma y de los riesgos y consecuencias de todo tipo asociadas a las mismas. Estas ayudas podrán ir destinadas tanto a entidades y organismos de derecho público como de derecho privado, siempre que su objeto sea la realización de actuaciones de I+D+I en este ámbito; de igual manera, este departamento ministerial podrá suscribir con las Administraciones Públicas más cercanas geográficamente a los eventos eruptivos (la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias, la provincia de Santa Cruz de Tenerife, el Cabildo de La Palma y las entidades locales municipales más afectadas) convenios u otros instrumentos de colaboración y cooperación, que podrán igualmente, cuando sea necesario, articular ayudas y subvenciones públicas.
IV
El artículo 86 de la Constitución Española de 1978 permite al Gobierno dictar decretos-leyes «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general.
Respecto del supuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad establecido en el artículo 86 de la Constitución Española, la jurisprudencia constitucional ha señalado que su apreciación forma parte del juicio político o de oportunidad del Gobierno (por todas, sentencias 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre FJ 3). En este sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado que la utilización de la figura constitucional del real decreto-ley resulta un instrumento constitucionalmente lícito siempre que el fin que justifique emplear la legislación de urgencia sea el de subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, y que por razones difíciles de prever, requiere de una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno (por todas, sentencias 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ 3, y 189/2005, de 7 julio, FJ 3; 68/2007, F. 10, y 137/2011, FJ 7).Tales extremos queda suficientemente explicitados ante la situación de erupción volcánica de la isla de La Palma.
Asimismo, el Tribunal Constitucional ha declarado que esa situación de extraordinaria y urgente necesidad puede deducirse «de una pluralidad de elementos», entre ellos, «los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma» (STC 6/1983, de 4 de febrero). Por su parte, entre la situación de extraordinaria y urgente necesidad que habilita el empleo de la herramienta del real decreto-ley y las medidas contenidas en el, debe existir una «relación directa o de congruencia». Por tanto, para la concurrencia del presupuesto de la extraordinaria y urgente necesidad, la STC 61/2018, de 7 de junio, (FJ 4), exige, por un lado, «la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno para su aprobación», es decir, lo que ha venido a denominarse la situación de urgencia; y, por otro, «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella».
Debe señalarse también que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
Finalmente, el real decreto-ley atiende al cumplimiento y respeto de los principios de buena regulación, exigibles en todo texto normativo, y que se contemplan en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Así, atendiendo a los principios de necesidad y eficacia, estos se apoyan en el interés general en el que se fundamentan las medidas, siendo el real decreto-ley el instrumento más inmediato para garantizar su consecución. Se respeta también el principio de proporcionalidad, dado que contiene la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados.
Asimismo, la norma resulta coherente con el vigente ordenamiento jurídico, ajustándose, por ello, al principio de seguridad jurídica. Y, por último, en cuanto al principio de transparencia, esta norma, si bien está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública por tratarse de un decreto-ley, tal y como autoriza el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, define claramente sus objetivos, reflejados tanto en su parte expositiva como en la Memoria que lo acompaña. Por último, en relación con el principio de eficiencia, en este real decreto-ley se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de los Ministros de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática; del Interior; de Agricultura, Pesca y Alimentación; de Consumo, y de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones; y de las Ministras de Asuntos Económicos y Transformación Digital; de Trabajo y Economía Social; de Transición Ecológica y el Reto Demográfico; de Justicia; de Hacienda y Función Pública; de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana; de Política Territorial; de Sanidad; de Derechos Sociales y Agenda 2030; de Ciencia e Innovación, y de Igualdad, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de octubre de 2021,
DISPONGO:
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rdl/2021/10/05/20#preambulo-pr