Art. 4
Título TÍTULO II

Art. 4

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En vigor desde 28 dic 2022
1. En los supuestos de daños personales causados directamente por los hechos mencionados en el artículo 1 se concederán las ayudas previstas en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión. 2. En los supuestos de destrucción o daños en viviendas causados directamente por los hechos mencionados en el artículo 1 se concederán las ayudas previstas en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, con las siguientes especialidades: a) Al objeto de acreditar la titularidad de la propiedad o usufructo sobre los inmuebles afectados por los siniestros se admitirá como medio de prueba cualquier documento que demuestre dicha titularidad, como los recibos de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles u otros de análoga naturaleza. b) Para acreditar la cuantía del daño se admitirá un certificado del órgano competente de la Comunidad Autónoma de Canarias en el que conste la destrucción de la vivienda con una valoración estimada de la misma, o los daños sufridos por esta con una valoración estimada de los mismos. c) No será de aplicación lo dispuesto en los apartados 1 a 3 del artículo 16 del mencionado real decreto, referentes a los límites de los ingresos anuales netos para ser beneficiario de la ayuda por la destrucción o daños en vivienda. d) Las cuantías máximas de las ayudas previstas en el artículo 17 del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, serán las siguientes: 1.º) Por destrucción total de la vivienda habitual: 60.480 euros. 2.º) Por daños que afecten a la estructura de la vivienda habitual: 41.280 euros. 3.º) Por daños que no afecten a la estructura de la vivienda habitual: 20.640 euros. 4.º) Por daños en elementos comunes de uso general de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal: 36.896 euros. Se modifica la letra a) del apartado 2 por el art. 87 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22685#a8-9 Téngase en cuenta el art. 88 del citado Real Decreto-ley para su aplicación. Se modifica la letra d) del apartado 2 por el .1 del Real Decreto-ley 28/2021, de 17 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20877 Téngase en cuenta la disposición transitoria única del citado Real Decreto-ley para su aplicación.

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eli/es/rdl/2021/10/05/20#art-4