Art. 24
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO 2.º

Art. 24

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En vigor desde 6 oct 2021
1. El reconocimiento de la aplicación de la suspensión de la deuda hipotecaria durante el plazo de seis meses prevista en este real decreto-ley, no estará sujeta a lo dispuesto en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de crédito inmobiliario. 2. Será obligación unilateral de la entidad acreedora la elevación a escritura pública del reconocimiento de la suspensión, a los efectos de que pueda procederse a la inscripción de la ampliación del plazo inicial en el Registro de la Propiedad. 3. Igualmente, será obligación unilateral de la entidad acreedora promover la formalización de la póliza o escritura pública en la que se documente el reconocimiento de la suspensión prevista en este real decreto-ley y, la inscripción, en su caso, en el Registro de Bienes Muebles, siempre que el crédito o préstamo estuviera garantizado mediante algún derecho inscribible distinto de la hipoteca o hubiera accedido al Registro. 4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación a cualquier solicitud de moratoria presentada al amparo de este real decreto-ley, aun cuando la solicitud del acreedor o incluso su aceptación por la entidad acreedora se hubieran producido con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.
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eli/es/rdl/2021/10/05/20#art-24