Art. Disposición transitoria undécima
Título TÍTULO VII

Art. Disposición transitoria undécima

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En vigor desde 15 jul 2012
1. Hasta tanto se regule reglamentariamente, las cuantías de la asignación a las comunidades autónomas del nivel mínimo de protección previsto en el artículo 9 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, para los beneficiarios que tengan resolución de grado y nivel de dependencia reconocido a la entrada en vigor de este real decreto-ley, serán las siguientes: Grado y nivel Mínimo de protección Grado III, Gran Dependencia, Nivel 2 231,28 € Grado III, Gran Dependencia, Nivel 1 157,26 € Grado II, Dependencia Severa, Nivel 2 89,38 € Grado II, Dependencia Severa, Nivel 1 61,34 € Grado I, Dependencia Moderada, Nivel 2 52,06 € 2. Hasta tanto se regule reglamentariamente, las cuantías de la asignación a las comunidades autónomas del nivel mínimo de protección previsto en el artículo 9 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, para los beneficiarios que no tengan resolución de reconocimiento de la situación de dependencia a la entrada en vigor de este real decreto-ley, serán las siguientes: Grado Mínimo de protección Grado III Gran Dependencia 177,86 € Grado II Dependencia Severa 82,84 € Grado I Dependencia Moderada 44,33 € 3. Estas cuantías tendrán efectividad a partir del día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de este real decreto-ley. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 172, de 19 de julio de 2012. Ref. BOE-A-2012-9654 .
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