Art. Disposición transitoria duodécima
Título TÍTULO VII

Art. Disposición transitoria duodécima

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En vigor desde 1 ene 2013
1. Hasta tanto se desarrolle reglamentariamente, en los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley en los que no haya recaído resolución administrativa de reconocimiento de prestaciones así como en los procedimientos iniciados con posterioridad a dicha fecha, las intensidades de protección del Servicio de Ayuda a Domicilio establecidas para cada grado de dependencia serán las siguientes: – Grado III. Gran dependencia: entre 46 y 70 horas mensuales. – Grado II. Dependencia severa: entre 21 y 45 horas mensuales. – Grado I. Dependencia moderada: máximo 20 horas mensuales. 2. En los procedimientos en los que haya recaído resolución de reconocimiento de prestaciones con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, las administraciones competentes podrán realizar las adaptaciones necesarias para adecuarlos a lo establecido en el párrafo anterior. Se modifican la rúbrica y el apartado 1 por la disposición final 29.1 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651 .

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eli/es/rdl/2012/07/13/20#disposicion-transitoria-duodecima