Art. Disposición adicional decimoquinta
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional decimoquinta

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En vigor desde 1 ene 2012
Con carácter excepcional para el año 2012, la fijación conforme al Real Decreto 1221/2010, de 1 de octubre, de los precios de retribución de la energía, el volumen máximo de producción que puede ser programado en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro y las cantidades de carbón autóctono a adquirir por los titulares de las centrales para cada central se determinarán con carácter trimestral por Resolución de la Secretaría de Estado de Energía.
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eli/es/rdl/2011/12/30/20#disposicion-adicional-decimoquinta