Título TÍTULO IV
Art. Disposición adicional primera
6 / 18En vigor desde 4 feb 2012
Las entidades de crédito que tengan en circulación participaciones preferentes o instrumentos de deuda obligatoriamente convertibles en acciones emitidos antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley podrán incluir en el plan de cumplimiento al que se refiere el artículo 1, la solicitud de diferir por un plazo no superior a doce meses el pago de la remuneración prevista a pesar de que, como consecuencia del saneamiento que hayan tenido que llevar a cabo según lo dispuesto en este real decreto-ley, no dispongan de beneficios o reservas distribuibles suficientes o exista un déficit de recursos propios en la entidad de crédito emisora o dominante.
El pago de la remuneración así diferido solamente podrá efectuarse, transcurrido el plazo de diferimiento, si se dispone de beneficios o reservas distribuibles suficientes y no existe un déficit de recursos propios en la entidad de crédito emisora o dominante.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 15 de febrero de 2012. Ref. BOE-A-2012-2249 .
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Proeli/es/rdl/2012/02/03/2#disposicion-adicional-primera