Título TÍTULO I
Art. 1
1 / 18En vigor desde 15 nov 2012
1. A las financiaciones y activos adjudicados o recibidos en pago de deudas relacionados con el suelo para promoción inmobiliaria y con las construcciones o promociones inmobiliarias, correspondientes a la actividad en España de las entidades de crédito, tanto existentes a 31 de diciembre de 2011 como procedentes de la refinanciación de los mismos en una fecha posterior, y que a la referida fecha tuvieran una clasificación distinta de riesgo normal, les serán de aplicación las reglas de estimación contenidas en el Anexo I para determinar su deterioro.
2. Sobre el total de las financiaciones de la naturaleza indicada en el apartado 1 que, a 31 de diciembre de 2011, estuviesen clasificadas como riesgo normal, se constituirá, por una sola vez, una cobertura del 7 % de su saldo vivo en dicha fecha. El importe de dicha cobertura podrá ser utilizado por las entidades exclusivamente para la constitución de las coberturas específicas que resulten necesarias como consecuencia de la reclasificación posterior como activos dudosos o subestándar de cualesquiera de dichas financiaciones o de la adjudicación o recepción de activos en pago de dichas deudas.
3. (Derogado)
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2, las entidades de crédito y los grupos consolidables de entidades de crédito a los que resulten de aplicación los apartados 1 a 3 anteriores, deberán cumplir con lo previsto en ellos antes del 31 de diciembre de 2012.
Para ello, antes del 31 de marzo de 2012, presentarán al Banco de España un plan en el que detallarán las medidas que tienen previsto adoptar.
El plan presentado deberá ser aprobado por el Banco de España en el plazo de quince días hábiles, pudiendo incluir éste las modificaciones o medidas adicionales necesarias para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el presente real decreto-ley.
5. Las obligaciones previstas en este real decreto-ley se considerarán normas de ordenación y disciplina, incurriendo las entidades y personas que las incumplan en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en el Título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
6. El incumplimiento de lo previsto en los apartados 1 y 2 de este artículo 1 se considerará infracción grave o muy grave de acuerdo con lo previsto en la letra h) del artículo 5 y en la letra c) del artículo 4 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
7. El incumplimiento de lo previsto en el apartado 3 de este artículo 1 se considerará infracción grave o muy grave de acuerdo con lo previsto en la letra h) del artículo 5 y en la letra c) del artículo 4 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria.d) de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14062#dd . Téngase en cuenta que este apartado ya fue derogado por el Real Decreto-ley 24/2012. Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria única.d) del Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2012-11247#ddunica .
Tus anotaciones
Proeli/es/rdl/2012/02/03/2#art-1