Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 25 jun 2000
I Entre los principios que la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, cita como pilares del régimen económico y fiscal del archipiélago se halla la creación de una Zona Especial Canaria, con el propósito de que la misma contribuya a potenciar el desarrollo económico y fiscal de las islas Canarias, mediante la atracción de capitales y empresas provenientes del exterior. Desde un principio, la Comisión Europea advirtió sobre la posibilidad de que algunos de los aspectos de la regulación de la Zona Especial Canaria pudieran plantear problemas de compatibilidad con el ordenamiento comunitario. Con el ánimo de mantener siempre la compatibilidad entre la normativa interna del Reino de España y las disposiciones del Derecho comunitario, se aprobaron sendas modificaciones mediante el Real Decreto-ley 3/1996, de 26 de enero, de reforma parcial de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. No siendo suficientes los cambios incorporados por las citadas normas respecto de la regulación inicial, fundamentalmente por la propia evolución de la normativa comunitaria, en particular, en materia de ayudas de Estado, y por el proceso de consolidación del mercado interior, la Comisión Europea siguió advirtiendo sobre la posible incompatibilidad de la regulación del régimen de la Zona Especial Canaria con el ordenamiento comunitario. Por esta razón, el Gobierno de la Nación, consciente de la importancia que la aplicación de dicho régimen puede representar para la economía canaria, decidió abrir un período de consultas con las autoridades comunitarias al objeto de solventar los problemas que les planteaba la norma vigente, proponiendo una nueva regulación que fue notificada oficialmente a la Comisión Europea el 16 de diciembre de 1998. Este proceso ha concluido con la autorización manifestada por la Comisión Europea, comunicada por carta a las autoridades españolas de fecha 4 de febrero de 2000, para la modificación del Régimen de la Zona Especial Canaria, autorización que se concreta en el ordenamiento interno mediante las modificaciones que introduce el presente Real Decreto-ley, básicamente, en la Ley 19/1994. II Varias son las novedades que recoge la nueva regulación de la Zona Especial Canaria, plasmadas en el artículo 1, que modifica diversos capítulos del título V de la citada Ley 19/1994. En primer lugar, la reducción del ámbito temporal de la Zona Especial Canaria, en consonancia con la normativa comunitaria en materia de ayudas de Estado de carácter regional, fijándose como límite de su vigencia el 31 de diciembre de 2008, al tiempo que se señala como fecha límite para optar a dicho régimen de ayudas el 31 de diciembre de 2006. En segundo término, se contempla la posibilidad de que los inversores que decidan instalarse en la Zona Especial Canaria, ya sean residentes o no residentes, puedan realizar operaciones tanto dentro como fuera del mercado nacional, eliminando así barreras anteriormente existentes a este respecto. El ámbito subjetivo de aplicación del régimen de la Zona Especial Canaria comprende a las personas jurídicas de nueva creación inscritas en el Registro Oficial que se crea al efecto, para lo cual habrán de satisfacer una serie de requisitos, entre los que merecen destacarse los de efectuar una inversión mínima de 16.638.000 pesetas (100.000 euros) en activos fijos, crear un mínimo de cinco empleos y la realización de una serie de actividades tasadas para conseguir que este régimen pueda atraer inversiones que permitan una eficaz diversificación del tejido productivo canario. Un segundo conjunto de novedades viene referido al ámbito organizativo de la Zona Especial Canaria, respecto al cual conviene destacar la creación de una Comisión Técnica, adscrita al Consejo Rector de la Zona Especial Canaria, responsable de la emisión de informes vinculantes sobre las solicitudes de inscripción que se presenten por las entidades interesadas en acogerse al régimen de la Zona Especial Canaria. En tercer lugar, se introducen modificaciones relevantes en el régimen fiscal aplicable a las entidades de la Zona Especial Canaria. Así, se establecen unos tipos de gravamen reducidos, variables entre el 1 por 100 y el 5 por 100. El tipo impositivo aplicable dependerá del año de autorización, de la creación de empleo y del tipo de actividad desarrollada, siendo creciente el tipo y decreciente el incentivo fiscal a lo largo del período de vigencia, para ajustarse este régimen, que constituye una manifestación de las denominadas ayudas al funcionamiento, a las disposiciones comunitarias. Los tipos reducidos se aplicarán exclusivamente sobre la parte de la base imponible derivada de las operaciones que se realicen material y efectivamente en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria y hasta unos límites señalados, distintos según se trate de actividades industriales, de servicios o de una categoría especial de actividades que pueden generar un menor impacto en la economía regional. La nueva regulación que se establece para el régimen fiscal aplicable a la Zona Especial Canaria hace necesario introducir sendas modificaciones en la normativa de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de las Personas Físicas, las cuales se incorporan en los artículos 2 y 3 de este Real Decreto-ley, respectivamente. La reforma hasta aquí expuesta, que se incorpora al ordenamiento interno por el presente Real Decreto-ley, pone fin a un largo período de suspensión de la puesta en marcha de una de las medidas más importantes adoptadas por la Ley 19/1994, en aras al impulso del desarrollo económico y social de las islas Canarias, demora ésta que no debe mantenerse por más tiempo, máxime teniendo en cuenta el reducido ámbito temporal fijado para el régimen de la Zona Especial Canaria en relación con los períodos de maduración de las inversiones que se desean atraer. Por todo ello, queda plenamente justificado el carácter extraordinario y urgente de las medidas adoptadas por el presente Real Decreto-ley. En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución y a propuesta del Ministro de Hacienda, oído el Parlamento Canario, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de junio de 2000, DISPONGO:
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