Libro TÍTULO III›Título TÍTULO V
Art. Disposición transitoria segunda
24 / 27En vigor desde 28 may 1986
1. Las empresas que, a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, se encuentren realizando las labores portuarias descritas en el artículo 2.º y que deseen seguir actuando como tales, deberán integrarse necesariamente en las Sociedades Estatales.
2. Los trabajadores que a la entrada en vigor de la presente norma se encuentren incluidos en los censos gestionados por la Organización de Trabajos Portuarios, pasarán a integrarse en las plantillas de las correspondientes Sociedades Estatales, que se subrogarán en todos los derechos y obligaciones laborales que respecto de aquéllos se encuentren legalmente reconocidas. La integración se producirá mediante la suscripción del correspondiente contrato en los términos previstos en los artículos 9.º, 10 y 15 de este Real Decreto-ley.
Los trabajadores que, a la entrada en vigor de esta norma, pertenezcan a las plantillas de las empresas portuarias y en el momento de establecerse su contrato figuraran inscritos en los censos gestionados por la Organización de Trabajos Portuarios, continuarán desarrollando el mismo en los términos pactados, si bien les serán aplicables los efectos previstos para la suspensión del contrato con la Sociedad Estatal en el 2.º párrafo del artículo 10, pudiendo pasar, en los términos previstos en tal precepto, a la plantilla de la Sociedad Estatal correspondiente en el supuesto de extinción de su contrato con la empresa portuaria.
Cuando los trabajadores a los que se refiere el párrafo anterior no hubiesen figurado inscritos en el momento de su contratación en los censos gestionados por la Organización de Trabajos Portuarios se mantendrá la vigencia del contrato, pero no se producirá la indicada asimilación de los efectos del artículo 10 de esta norma.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rdl/1986/05/23/2#disposicion-transitoria-segunda