Art. 17
Libro TÍTULO IIITítulo TÍTULO V

Art. 17

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En vigor desde 28 may 1986
Cuando los estibadores portuarios desarrollen tareas en el ámbito de las empresas estibadoras de acuerdo con lo previsto en esta norma, las facultades de dirección y control de la actividad laboral serán ejercidas por la correspondiente empresa durante el tiempo de prestación de servicios en su ámbito. En tales supuestos, y sin perjuicio del ejercicio por la Sociedad Estatal de la facultad disciplinaria atribuida por el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores, cuando una empresa considere que por parte de un estibador portuario se hubiera producido un incumplimiento contractual, lo pondrá en conocimiento de la Sociedad Estatal a cuya plantilla pertenezca dicho trabajador, a fin de que por dicha Sociedad se adopten las medidas sancionadoras correspondientes. La empresa podrá además efectuar una concreta propuesta de sanción, que tendrá carácter vinculante para la Sociedad Estatal.
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eli/es/rdl/1986/05/23/2#art-17