Libro TÍTULO III›Título TÍTULO IV
Art. 11
11 / 27En vigor desde 28 may 1986
Con la finalidad de mantener el adecuado nivel de profesionalidad en la prestación del servicio, las Sociedades Estatales deberán proporcionar con carácter temporal a las empresas estibadoras los trabajadores pertenecientes a su plantilla que sean necesarios para el desarrollo de las tareas que no puedan ser cubiertas por el personal propio de cada empresa; los trabajadores que pasen a realizar estas tareas lo harán mediante el sistema de rotación.
En tales supuestos la Sociedad conservará el carácter de empresario respecto de estos trabajadores, con los derechos y obligaciones específicos en materia de organización del trabajo y condiciones de desarrollo del mismo que a las empresas estibadoras se atribuye en el título regulador de la relación laboral especial. Los respectivos derechos y obligaciones derivados de la relación establecida entre la Sociedad y la empresa estibadora se determinarán en el acuerdo que al efecto se suscriba.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rdl/1986/05/23/2#art-11