Libro TÍTULO III›Título TÍTULO IV
Art. 10
10 / 27En vigor desde 28 may 1986
La relación laboral de los trabajadores podrá establecerse tanto con las Sociedades Estatales como con las empresas estibadoras, teniendo dicha relación en el primer supuesto la consideración de relación laboral de carácter especial.
En el segundo supuesto la contratación sólo podrá tener lugar, salvo que se den las circunstancias previstas en el artículo 12, respecto de trabajadores con profesionalidad acreditada en los términos del artículo 9, en cuyo caso la relación laboral establecida tendrá la consideración de común.
Cuando un trabajador establezca relación laboral común con una empresa estibadora, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, la relación laboral especial con la Sociedad quedará suspendida, teniendo el trabajador la opción de reanudar esta relación especial de origen cuando se extinguiere la relación laboral común. Se exceptúa de esta regla el supuesto de extinción de la relación laboral común por mutuo acuerdo de las partes, por dimisión del trabajador o despido disciplinario declarado procedente. En los supuestos en que la relación laboral común establecida con una empresa estibadora lo sea bajo la modalidad de contrato a tiempo parcial no se producirá la suspensión regulada en el párrafo anterior, continuando produciendo efectos la relación laboral especial, que quedará novada en la modalidad de contrato a tiempo parcial.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 146, de 19 de junio de 1986. Ref. BOE-A-1986-16205
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Proeli/es/rdl/1986/05/23/2#art-10