Art. 1

Art. 1

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En vigor desde 9 may 1985
1. Los elementos de activo fijo material nuevos, adquiridos a partir de la entrada en vigor de esta norma y dentro del año 1985, gozarán de libertad de amortización. A estos efectos, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades, serán deducibles las dotaciones practicadas contablemente, sin perjuicio del mantenimiento de la amortización mínima establecida en la normativa vigente. 2. Las inversiones iniciadas y no terminadas en el período a que se refiere el número anterior tendrán asimismo derecho a la libertad de amortización siempre que, como mínimo, se inviertan en 1985 el 10 por 100 y entre 1985 y 1986 el 40 por 100, de su importe total. 3. La libertad de amortización: a) Será aplicable desde el momento en que la inversión realizada entre en funcionamiento. b) No será aplicable cuando las inversiones realizadas se financien con renta del inversor que no haya sido integrada en la base imponible de su imposición personal en el ejercicio en que se generó. 4. Este régimen de amortización es compatible, para los mismos elementos, con la deducción por inversiones establecida en el artículo 59 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.
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eli/es/rdl/1985/04/30/2#art-1