Art. Disposición final octava
28 / 37En vigor desde 28 may 2020
El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 17, que queda redactado como sigue:
«4. La prestación extraordinaria por cese de actividad regulada en este artículo tendrá una duración de un mes, ampliándose, en su caso, hasta el último día del mes en el que finalice el estado de alarma, en el supuesto de que este se prorrogue y tenga una duración superior al mes. El tiempo de su percepción se entenderá como cotizado, no existirá obligación de cotizar y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.
Las cotizaciones por las que no exista obligación de cotizar serán a cargo de los presupuestos de la Seguridad Social en el caso de la aportación por contingencias comunes, de las mutuas colaboradoras o, en su caso, entidad gestora correspondiente, en el caso de la aportación por contingencias profesionales y cese de la actividad, y con cargo a los presupuestos de las entidades correspondientes en el caso del resto de aportaciones.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 24, que queda redactado como sigue:
«2. Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley General de la Seguridad Social.»
Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 40, que queda redactado en los siguientes términos:
«La obligación de formular las cuentas anuales, ordinarias o abreviadas, individuales o consolidadas, en el plazo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social que incumbe al órgano de gobierno o administración de una persona jurídica y, cuando fuere legalmente exigible, el informe de gestión y demás documentos exigibles según la legislación de sociedades, queda suspendida hasta el 1 de junio de 2020, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha. No obstante lo anterior, será válida la formulación de las cuentas que realice el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica durante el estado de alarma pudiendo igualmente realizar su verificación contable dentro del plazo legalmente previsto o acogiéndose a la prórroga prevista en el apartado siguiente.»
Cuatro. Se modifica el apartado 5 del artículo 40, que queda redactado en los siguientes términos:
«5. La junta general ordinaria, para aprobar las cuentas del ejercicio anterior, se reunirá necesariamente dentro de los dos meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales.»
Cinco. El apartado 3 de la disposición adicional séptima queda redactado como sigue:
«3. Durante el plazo de un año desde la finalización del estado de alarma declarado mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se establece un régimen especial para cualquier actividad de liberación voluntaria y utilización confinada con organismos modificados genéticamente que se solicite con arreglo a la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de OMG, cuando el órgano competente responsable de su tramitación considere tenga por objeto o se demuestre su utilidad para prevenir, combatir o contener agentes infecciosos, procesos o situaciones que puedan tener repercusiones para la salud, en especial referidas al COVID-19.
En tales casos, y siempre que la Comisión Nacional de Bioseguridad haya informado favorablemente por procedimiento escrito la solicitud, cuando sea preceptiva la comunicación e información pública de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 178/2004, de 30 de enero, el plazo de ésta será de cinco días naturales.
Finalizado dicho plazo, se procederá de inmediato a la votación correspondiente en el seno del Consejo Interministerial de Organismos Modificados Genéticamente.
En caso de acordarse la autorización, los titulares de la misma desarrollarán dichas actividades en estricto cumplimiento de las condiciones previstas en la evaluación de riesgo incluidas en su notificación e informadas favorablemente por la Comisión Nacional de Bioseguridad. Además, en el caso de que se trate de actividades de utilización confinada, la actividad solo se realizará en instalaciones previamente autorizadas para ese nivel de riesgo o superior, con arreglo a la Ley 9/2003, de 25 de abril.»
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli/es/rdl/2020/05/26/19#disposicion-final-octava