Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO IV

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 25 nov 2018
Lo dispuesto en el artículo 58 se aplicará a aquellas operaciones distintas de las contempladas en el apartado 2 del artículo 1, cuyo abono o adeudo se produzca en cuentas de pago u otras cuentas a la vista mantenidas en entidades de crédito. En el caso de cheques u otras operaciones sujetas a cláusula suspensiva, lo dispuesto en el artículo 58 sólo será de aplicación cuando se haya producido el abono en firme en la cuenta del proveedor de servicios de pago.
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