Art. 23
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Ayudas extraordinarias y temporales para el transporte por carretera

Art. 23

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En vigor desde 1 jul 2026
Se atribuye la competencia para la gestión de las ayudas reguladas en el artículo anterior a la Administración Tributaria que tenga atribuida la competencia para la gestión de la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional establecida en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre. A estos efectos, se entenderá por Administración competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria, respecto de los beneficiarios que tengan su domicilio fiscal en territorio común, y la Administración Foral que corresponda, en el caso de beneficiarios cuyo domicilio fiscal se ubique en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco o la Comunidad Foral de Navarra. La Administración tributaria que resulte competente para gestionar las ayudas realizará todas las actuaciones de gestión, control y recaudación necesarias para la tramitación de las ayudas, con aplicación de lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y sus reglamentos de desarrollo, en lo no dispuesto expresamente en este capítulo.
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eli/es/rdl/2026/06/29/18#art-23