Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 1 jul 2026
Se modifica la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en los términos que se recogen a continuación: Uno. Se añade un párrafo adicional en el artículo 21.5 con la siguiente redacción: «Las infraestructuras de evacuación compartidas deberán ser operadas en los términos que se desarrollen reglamentariamente.» Dos. Se añade un párrafo adicional en el artículo 26.3.a) con la siguiente redacción: «Las instalaciones de producción con infraestructuras de evacuación compartidas deberán operar y mantener dichas infraestructuras de evacuación en los términos previstos en la normativa de aplicación.» Tres. Se añade un nuevo apartado l) en artículo 26.3 con la siguiente redacción: «l) Las instalaciones de producción con infraestructuras de evacuación compartidas deberán proporcionar al gestor de la red de transporte y a los gestores de las redes de distribución información suficiente para realizar la adecuada coordinación entre las redes, posibilitando así garantizar la operación segura.» Cuatro. Se añade un nuevo apartado v) en el artículo 40.2 con la siguiente redacción: «v) Llevar a cabo las actuaciones e impartir las instrucciones necesarias para la correcta operación de sus redes, incluyendo el control de tensión, de acuerdo con los criterios de fiabilidad y seguridad que se establezcan, con la debida coordinación con el resto de gestores de la red.» Cinco. Se añade una disposición adicional vigesimocuarta con la siguiente redacción: «Disposición adicional vigesimocuarta. Nueva categoría de medidas de emergencia en los territorios no peninsulares para la provisión de reserva rodante mediante baterías. 1. Excepcionalmente, en aquellos sistemas eléctricos aislados en los que debido a su tamaño y a las características de su parque generador, se constate por el operador del sistema la existencia de una falta de reserva rodante que haga necesario el empleo y activación de los planes de deslastre de demanda como mecanismo alternativo de provisión de dicha reserva, la comunidad o ciudad autónoma afectada podrá solicitar al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el reconocimiento parcial de las repercusiones económicas para la adopción de medidas para la provisión de reserva rodante, con carácter previo a su adopción. El régimen de reconocimiento se realizará en los mismos términos y condiciones previstos en el artículo 59 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, con las particularidades establecidas en esta disposición. 2. Solo se podrá proceder al reconocimiento de las repercusiones económicas al amparo de lo establecido en el apartado anterior cuando la provisión de la reserva rodante se plantee a partir de baterías y mientras no existan alternativas para la provisión de esta reserva a un menor coste. 3. La solicitud de la comunidad o ciudad autónoma afectada deberá ir acompañada de un informe justificativo del operador del sistema donde se ponga de manifiesto la necesidad de contar con dichas capacidades, incluyendo el tiempo que se estima que será necesario mantener la medida de emergencia. Además, dicho informe deberá definir las características técnicas del sistema de almacenamiento incluyendo, al menos, el dimensionamiento previsto, la capacidad de regulación en el rango de funcionamiento, requisitos técnicos de conexión, modos de control, y aquellas otras funcionalidades que resulten prioritarias para garantizar la operación segura de dicho sistema eléctrico aislado. 4. El reconocimiento de las repercusiones económicas se limitará a un máximo del 25 por ciento del coste total previsto de las inversiones, debiendo la comunidad o ciudad autónoma afectada garantizar la suficiencia de ingresos por el 75 por ciento restante con recursos propios o provenientes de ayudas públicas de ámbito europeo.»
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eli/es/rdl/2026/06/29/18#art-2