Art. Artículo primero

Art. Artículo primero

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En vigor desde 2 oct 1982
Uno. El Fondo de Garantía de Depósitos en Cajas de Ahorro, creado por Real Decreto dos mil ochocientos sesenta/mil novecientos ochenta, de cuatro de diciembre, tendrá personalidad jurídica pública, con plena capacidad para el desarrollo de sus fines en régimen de derecho privado y sin sujeción a las normas reguladoras de las Entidades estatales autónomas y de las Sociedades estatales. Dos. Tendrá por objeto garantizar los depósitos en las Cajas de Ahorro en la forma y cuantía que el Gobierno establezca, así como realizar cuantas actuaciones estime necesarias para reforzar la solvencia y mejorar el funcionamiento de las Cajas en defensa de los intereses del propio Fondo. Tres. El Fondo será regido y administrado por una Comisión gestora integrada por cuatro representantes del Banco de España, uno de los cuales ostentará la presidencia, y por cuatro de las Cajas de Ahorro, nombrados por el Ministerio de Economía y Comercio, a propuesta del Banco de España.
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