Título TÍTULO IV
Art. Disposición adicional primera
11 / 28En vigor desde 16 sept 2021
En relación con el mecanismo de minoración regulado en el título III de este real decreto-ley, se establecen las siguientes habilitaciones y mandatos:
1. Se habilita al órgano encargado de las liquidaciones a solicitar la información necesaria al Operador del Mercado y al Operador del Sistema para dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por este real decreto-ley.
2. Antes de que transcurra un mes desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, el operador del sistema identificará a los titulares de las instalaciones con el fin de poder aplicar el procedimiento previsto en el artículo 8 de este real decreto-ley.
3. Mensualmente, el operador del sistema remitirá a la Secretaría de Estado de Energía y al órgano encargado de las liquidaciones información detallada de las minoraciones calculadas por instalación y titular, así como de los pagos recibidos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rdl/2021/09/14/17#disposicion-adicional-primera